Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00025-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3619-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, frente a la sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Edwin Allende Viafara Barrera instauró contra el recurrente, extensiva a las demás partes e intervinientes en el expediente no. 50001-31-10-004-2023-00005-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso referenciado ut supra y el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que la señora Derly Andrea Monsalve -madre de su hijo mayor de edad- instauró denuncia por inasistencia alimentaria, dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio aprobado por la autoridad penal, en la que se pactó que se retiraría la demanda ejecutiva interpuesta en su contra.
Sostuvo que, a pesar de haber informado al Juez conminado en reiteradas ocasiones de lo conciliado, el despacho decretó medidas cautelares y se abstuvo de terminar el proceso. 2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, Derly Andrea Monsalve reseñó que en efecto suscribió acuerdo conciliatorio con el pretensor. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el resguardo ante la mora judicial del despacho encausado y le ordenó pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las cautelas. 4.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio impugnó. Al respecto, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante porque el 23 de febrero se pronunció sobre los memoriales pendientes de trámite, y si bien podría entenderse que es un hecho superado, lo cierto es que no hubo mora porque resolvió con premura, esto es dos (2) días después de que se venciera el término que establece el artículo 120 del Código General del Proceso, por lo que deben tenerse en cuenta factores como la carga del despacho.
CONSIDERACIONES 1. Al margen de estudiar la mora judicial en que incurrió el Juez accionado, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que revocará la determinación confutada, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de este amparo, habida cuenta que el fallador emitió y notificó ( 23 y 26 feb. 2024 respectivamente ) el auto que resolvió sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso.
Así se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO al existir una carencia actual de objeto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4