CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00704-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3618-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00704-00 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por Zulma Patricia Castañeda Rincón frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del asunto de investigación de paternidad iniciado por la aquí actora, en nombre de su hija menor XXXX, contra Harol Yezid Castillo Pineda. 1.
ANTECEDENTES 1. La promotora exige la protección de los derechos consagrados en los artículos 5, 14, 16, 29 y 42 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales denunciadas. 2. En sustento de su reproche, asevera que a través de la Defensora de Familia del ICBF, adscrita a la Regional Boyacá, impulsó el caso censurado.
Advierte que la demanda se admitió y fue notificada a la contraparte, quien incoó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y mala fe. Afirma que tras realizarse el examen de ADN previamente decretado, donde el convocado no fue excluido como padre y no manifestó oposición, el despacho atacado la exhortó para que indicara su estado civil y adosara prueba del mismo.
Señala que cumplió con ese requerimiento allegando el registro de matrimonio contraído con Julio Eliécer Martínez Chaparro, con quien no convive desde hace más de tres (3) años. En proveído de 25 de mayo de 2017, se dejó sin valor la actuación surtida y se inadmitió el libelo para que ajustara las pretensiones, pues, según le expresó el juzgador, “(…) acorde con la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 1060 de 2006, (…) no era viable adelantar el trámite, pues lo procedente era a instancia de parte adelantar otro proceso (…)”.
Acota que incoó reposición contra esa decisión, arguyendo no haber ocultado su situación marital, pues adosó dos declaraciones extrajuicio de donde se colegía su condición de “ separada ”; asimismo, relievó la imposibilidad de desconocer el resultado de la prueba de ADN, puso de presente el deber de los jueces de integrar el litis consorcio necesario antes de fallar y el derecho de su hija a establecer su filiación real.
Mediante proveído de 5 de junio de 2018, se negó el remedio memorado y se insistió en la necesidad de impulsar el juicio de “ impugnación de paternidad ” frente al esposo de la accionante. Posteriormente y a pesar de allegar un memorial para subsanar los supuestos yerros cometidos, en auto del día 25 de los mismos, se rechazó el libelo por corregirse fuera de tiempo.
Formuló apelación refutando la gestión surtida; empero, el tribunal, en proveído de 14 de septiembre de 2018, declaró desierto ese recurso por no fundamentarse debidamente, dado que, conforme se le indicó, “(…) lo correcto era hacer alusión a la presentación extemporánea del escrito de subsanación (…)”. Aun cuando interpuso súplica frente a la anterior determinación, la magistrada competente, el 26 de octubre de 2018, negó ese recurso porque, de igual forma, lo juzgó mal sustentado.
Con el proceder descrito se quebrantan las garantías de su hija menor, pues se soslayó el trámite ya surtido y la mencionada prueba de paternidad. 3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las decisiones atacadas. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. Revisada la queja y las pruebas allegadas, se constata la vía de hecho enrostrada por quebrantarse el debido proceso y relegarse la prevalencia de las prerrogativas de la menor involucrada. 2.
Como lo narró la peticionaria, el juez denunciado dejó sin efecto la actuación surtida en el caso criticado, referida a la admisión del libelo, notificación, contestación de aquél y la prueba de ADN ya evacuada, para, en su lugar, inadmitir la demanda en el sentido de “(…) aclarar las pretensiones, [por no ser] (…) procedente tramitar el proceso de investigación de la paternidad de la menor (…) contra (…) Harol Yezid Castillo Pineda, por presumirse hija habida dentro del matrimonio de los señores Zulma Patricia Castañeda Rincón y Julio Eliécer Martínez Chaparro (…)”.
La quejosa interpuso reposición contra ese proveído, cuestionando la invalidación declarada porque, entre otros aspectos, el fallador denunciado estaba facultado para convocar al asunto a Martínez Chaparro, si estimaba que debía integrar el contradictorio. Ese remedio se negó el 5 de junio de 2018 y se insistió en que correspondía impulsar un juicio de impugnación de la paternidad respecto del prenombrado.
Aunque la promotora allegó un escrito con el cual pretendió subsanar las falencias, en auto del día 25 de los mismos se rechazó el introductor por intentarse la corrección extemporáneamente. La quejosa apeló ese pronunciamiento, refutando los errores indicados por el a quo al inadmitir la demanda e insistiendo en los argumentos expresados al recurrir esa determinación; no obstante, el remedio se declaró desierto por no referirse al motivo del rechazo consistente en la falta de tempestividad de la enmienda presentada, criterio ratificado en sede de súplica. 3.
La situación descrita revela el quebranto endilgado, pues el colegiado querellado se abstuvo de pronunciarse en relación con la pertinencia de las exigencias ordenadas por el a quo en el proveído de 15 de mayo de 2018, a pesar de que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, expresamente dispone: “(…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)”.
Lo anterior significa que la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del libelo demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo. De ningún modo se impone que el extremo actor intente la corrección de la demanda en tiempo a manera de presupuesto para acudir, luego, a la alzada contra la no tramitación del litigio y menos, que se controviertan motivos, tales como la temporalidad de la subsanación, para darle curso al medio de defensa vertical, pues sustentar el ataque en esa razón queda al arbitrio de quien presenta el recurso.
No resultaba dable, en consecuencia, señalar la insuficiencia de la fundamentación de la alzada, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, la petente cuestionó suficientemente los argumentos usados para la inadmisión del escrito genitor, aserciones que, se insiste, debieron ser dilucidadas por el tribunal, sin exigirle incluir un debate en torno a la causa última del rechazo, relativa, en este caso, a la extemporaneidad.
Surge necesaria, entonces, la intervención de la jurisdicción constitucional, para conjurar la conculcación de garantías sustanciales so pretexto de formalidades supuestamente no cumplidas y para reivindicar el interés superior de la menor involucrada en estas diligencias. Memórese, el canon 11 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las normas procesales, advierte: “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”.
En torno a lo acotado, esta Corte ha adoctrinado: “(…) [R] ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.
“(…) [L] a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci [ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.) [hoy 11 del C.G.P.] (…) (Sentencia de 27 de abril de 2006 No.1100122030020060048001) (…)”. 4.
Aunque podría alegarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante sólo presentó reposición frente al auto de 15 de mayo de 2018, donde se dejó sin efecto la actuación y se inadmitió la demanda, pues contra lo primero procedía la apelación (inc. 6°, art. 321, C.G.P.), tal requisito se supera en esta ocasión. Lo anotado si se tiene en consideración, de un lado, que en virtud del rechazo de la demanda y los argumentos de la alzada incoada por la censora, el tribunal deberá revisar los motivos de la invalidez declarada por el a quo y de otro, que en este decurso se está en presencia de un sujeto especial de protección, cual es la niña demandante en el caso refutado.
Esta Corporación, en torno a la prevalencia del interés superior de los niños y niñas ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.
“ Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”.
La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E] l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)”. 5.
Asimismo, deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por tanto, la salvaguarda impetrada será dispensada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Zulma Patricia Castañeda Rincón frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del asunto de investigación de paternidad iniciado por la aquí actora, en nombre de su hija menor XXXX, contra Harol Yezid Castillo Pineda.
En consecuencia, se le ordena a la corporación acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la determinación de 26 de octubre de 2018 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la súplica incoada frente al auto de 14 de septiembre anterior, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo.
Por secretaría, envíesele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala En comisión de servicios MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ. STC de 24 de noviembre de 2010, exp. 41001-22-14-000-2010-00273-01 � CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01 � Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. � Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011 � Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 18