Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00793-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3614-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00793-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo promovido por Carolina Berrío Ángel contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta, Conjunto Residencial Mattiz P.H. y las partes intervinientes en los procesos con radicados 05347408900120230013600 y 05631408900120230007200. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad referida. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Conjunto Residencial Mattiz P.H. demandó a la accionante en proceso ejecutivo singular con radicado 2023-00072-00 que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta.
El proceso se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia[footnoteRef:1], con radicado 2023-00136-00, quien el 27 de mayo de 2024 profirió fallo declarando probada la excepción de pago total de la obligación con saldo a favor de la demandada por la suma de $1.434.041,43 que «será imputada por la demandante a las cuotas de administración futuras que se causen a la demandada Carolina Berrío Ángel por el apartamento que dio lugar a este litigio» [footnoteRef:2]. [1: En auto del 10 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia avocó conocimiento del proceso en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA23-112 del 29 de junio de 2023, modificado por el Acuerdo No. CSJANTA23-147 del 28 de julio de 2023. ] [2: Archivo «004_Prueba.pdf» del cuaderno de primera instancia de esta acción de tutela.] 2.2.
Adujo la tutelante que la propiedad horizontal se negó a proferir un paz y salvo a favor de la ahora tutelante, razón por la cual inició un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el mismo juzgado que tramitó el proceso anterior, quien libró mandamiento de pago del 13 de noviembre de 2024 en el sentido de «ordenar al demandado Conjunto Residencial Mattiz P.H. que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente auto, expida el certificado de paz y salvo a favor de la señora Carolina Berrío Ángel conforme a la decisión tomada por esta Judicatura el pasado veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en la que prosperó la excepción de pago total de la obligación (por las cuotas de administración comprendidas entre los meses de junio de 2021 a abril de 2024), incluso arrojando un saldo a favor de la demandada por la suma de $1.434.041 que sería imputada a cuotas futuras de administración» [footnoteRef:3]. [3: Archivo «003MandamientoEjecutivoAContinuacion.pdf» del cuaderno de primera instancia del proceso con radicado 2023-00136.] La propiedad horizontal interpuso recurso de reposición contra esta providencia alegando que el mandamiento de pago no era congruente con el título ejecutivo –la sentencia proferida- y la pretensión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, mediante proveído del 24 de julio de 2025, repuso su decisión y declaró próspera la excepción de falta de congruencia entre lo pretendido y el mandamiento de pago, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:4]. [4: Archivo «004_Prueba.pdf» del cuaderno de primera instancia de esta acción de tutela.] 2.3.
La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le fue negado por improcedente en providencia del 1º de agosto de 2025. Frente a esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer su decisión de denegar el recurso de apelación y concedió el recurso de queja ante el superior[footnoteRef:5]. [5: Archivo «006DecideRecursoQueja.pdf» del cuaderno de primera instancia del proceso con radicado 2023-00136.] 2.4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí resolvió denegar el recurso de queja mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, al considerar que «la norma contenida en el artículo 321 del C.G.P. es absolutamente cara al indicar que únicamente son apelables los autos enlistados taxativamente en la ley con la condición de que hayan sido proferidos en un proceso judicial susceptible de ser tramitado en dos instancias y no en única con en el caso del presente proceso de ejecución cuya cuantía no supera el rango de la mínima» [footnoteRef:6]. [6: Archivo «003DiegaRecursoQueja.pdf» del cuaderno de segunda instancia del proceso con radicado 2023-00136.] 3.
El promotor censuró que la negativa a concederle el recurso de apelación frente al auto que terminó el proceso ejecutivo « desconoce el alcance del artículo 321 numeral 7 del CGP, que expresamente permite la apelación contra los autos que pongan fin al proceso, sin distinguir la cuantía, configurando así un defecto procedimental absoluto y una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y legal ».
En esta medida, adujo, se le privó «de la posibilidad de controvertir una providencia que anuló en la práctica los efectos de una sentencia favorable» [footnoteRef:7].. [7: Archivo «003MandamientoEjecutivoAContinuacion.pdf» del cuaderno de primera instancia del proceso con radicado 2023-00136.] 4. Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejen sin efectos las decisiones del 23 de septiembre y 1º de agosto del 2025 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, y se le ordene al mismo conceder el recurso de apelación solicitado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí informó que sólo le consta lo relativo al auto del 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia. Y que la decisión de denegar el recurso de queja se apuntaló en el artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyas voces los autos que ponen fin al proceso son apelables sólo en tanto que sean tramitados en procesos con doble instancia. Negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia. Manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3. El apoderado del Conjunto Residencial Mattiz P.H. señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo en el sentido de ordenar al Juzgado accionado a tramitar el recurso presentado por la accionante encausándolo como reposición. Lo anterior, al considerar que se configuró un defecto sustantivo, pues « la regla positiva del artículo 318, en su parágrafo, impone un deber claro de reencauzar la impugnación impropiamente nominada.
La actuación judicial que excluye ese mandato convierte el rótulo del recurso en una barrera formal, sacrifica la prevalencia del derecho sustancial y desconoce la finalidad garantista de los medios de impugnación, tal como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia al reafirmar que los recursos persiguen la corrección y revisión de decisiones de impacto en derechos ».
Y es que, añadió, « la incidencia lesiva se agrava porque el trámite posterior, -incluyendo el recurso de queja- se circunscribió a la improcedencia de la apelación, sin que se atendieran los reparos concretos contra el auto que declaró la terminación del proceso. De este modo, la accionante quedó privada de una respuesta judicial sobre el fondo de su inconformidad, pese a haber impugnado en tiempo y a que el ordenamiento procesal preveía una vía idónea (reposición) para realizar ese examen.
La ausencia de resolución material de la impugnación evidencia la afectación actual y grave de sus derechos, lo que satisface los criterios de relevancia constitucional y justifica el amparo en sede de tutela ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el Juzgado accionado para insistir en que el trámite censurado era de única instancia, de modo que en el presente caso no era procedente la apelación del auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
Pidió revocar la decisión del Tribunal. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, por cuanto la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto. 2. En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional tiene establecido que se incurre en éste cuando « la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad » (CC SU635/15). A su turno, esta Corporación ha sostenido que, « el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (STC, 11 may. 2001, exp. n.° 0183, reiterada en STC6187, 28 jun. 2023, rad. n.° 2023-02376-00).
A su turno, en lo relativo al defecto procedimental absoluto para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando « se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (se subraya, CC, SU-770/14), como ocurrió en el sub examine. 3.
En efecto, el gestor acudió a la presente salvaguarda en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que estimó vulnerados por la decisión del Juzgado accionado que denegó el recurso de apelación frente al auto del 1º de agosto de 2025 que decretó la terminación el proceso ejecutivo de única instancia de marras.
Frente a esta negativa de conceder el recurso de apelación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer su decisión de denegar el recurso de apelación y concedió el recurso de queja ante el superior que decretó la terminación del proceso ejecutivo de única instancia. El superior estimó bien denegado el recurso de apelación por cuanto el proceso era de única instancia. 3.1.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación no procede contra autos dictados en procesos de única instancia. En efecto, el inciso segundo de dicha norma dispone que son apelables ciertos autos proferidos « en primera instancia», entre ellos, el que « por cualquier causa le ponga fin al proceso».
De modo que, en los procesos de única instancia, las providencias no son apelables, en principio, aun si se trata de un auto que decreta la terminación del proceso por cualquier causa. Con todo, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal, el juez tiene el deber de conferirle al recurso presentado por la parte el trámite « que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por manera que, si en un proceso de única instancia la parte propone recurso de apelación contra un auto, el juez tiene el deber de tramitarlo por la vía del recurso de reposición, con miras a que el impugnante tenga la oportunidad de ventilar su inconformidad con la decisión por medio del mecanismo que la ley dispone para el efecto. Lo anterior, siempre y cuando el auto impugnado no sea de aquellos contra los que no procede el recurso de reposición, como aquel que resuelve el recurso de reposición –Inc. 4º, art. 318, CGP—o el que decreta pruebas de oficio—art. 169 CGP-.
La finalidad de la norma que ordena al juez tramitar la impugnación por la vía que corresponda no es otra que hacer efectivos el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como las garantías de defensa y contradicción inherentes a estos. 3.2. Pues bien, en el sub lite el gestor pretende que el juez constitucional le ordene al Juzgado accionado conceder el recurso de apelación contra un auto que decretó la terminación del proceso de única instancia. El Juzgado accionado denegó el recurso de apelación por improcedente en procesos de única instancia. No obstante, no le imprimió a la impugnación el trámite de recurso de reposición como era procedente a tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal.
En efecto, contra tal decisión procedía el recurso de reposición pues modificó la situación del demandante, así: resolvió el recurso de reposición que interpuso la contraparte –la propiedad horizontal—contra el mandamiento de pago que se había librado en su contra, revocándolo por incongruencia y ordenando la terminación del proceso. La accionante impugnó esta decisión—por vía de apelación, que era improcedente—pero el Juzgado no recondujo la impugnación por la vía correspondiente, sino que la negó de plano. En otras palabras, en este caso, el Juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto al no aplicar al caso –impugnación « mediante un recurso improcedente» - la consecuencia procesal correspondiente -« deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente»- del parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal.
Y es que, frente al auto que negó de plano la alzada, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, todos los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable. No obstante, ésta reposición y la queja subsiguiente resolvieron sobre la denegación de la alzada y no sobre las razones por las cuales el impugnante estaba en desacuerdo con el decreto de terminación del proceso.
De modo que, al incumplir su deber de reconducir la impugnación del auto por el trámite de la reposición, el accionado vio vulnerados sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, pues no se le resolvió de fondo la inconformidad con la decisión de decretar la terminación del proceso. 5.
Por lo discurrido, se confirmará el amparo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10