Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01369-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC3614-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01369-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yaneth Yomaira, Miguel Martín, Erwin Gregorio, Julieth Milagros y Jilmar Jancy Lastra Liñán, Coraima Cardozo Lastra y Frayser Alberto García Lastra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica 2017-00164.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderada, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla[footnoteRef:1], buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica dispensada a Yaneth Yomaira Lastra Liñán. [1: La cual llamó en garantía a las aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre S.A.] El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 24 de marzo de 2022 profirió fallo desestimatorio.
Tal determinación fue apelada por la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 30 de septiembre de aquel año[footnoteRef:2], al estimar que no existían «elementos de convicción… que permitieran determinar que existió un actuar negligente de la Fundación…». [2: Notificada mediante anotación en estado de 3 de octubre siguiente.] 3.
Para los promotores, las autoridades judiciales incurrieron en «defecto fáctico por indebida valoración » de los elementos de convicción allegados, los cuales daban cuenta del «actuar negligente» de los galenos encargados de tratar a la paciente. En torno a ello sostuvieron: «(…) los falladores de instancia tampoco advirtieron que la historia clínica, aperturada [sic] en el Hospital Universitario Metropolitano, está incompleta, ya que no fue elaborada en los términos exigidos por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, pues, la misa no contiene la secuencia cronológica de los servicios prestados con respecto al primer procedimiento quirúrgico (cirugía de ureterolitotomía), causante del daño demandado.
(…) (…) la existencia de una historia clínica incompleta constituye una falencia probatoria y un indicio grave en contra del extremo pasivo, ya que al soslayar tal obligación ni la propia demandada pudo acreditar probatoriamente que el procedimiento quirúrgico, de sus dependientes, se ejecutó de acuerdo con la lex artis o que los médicos no tuvieron equivocaciones durante el procedimiento… que le cambió el rumbo a la vida de la señora Yaneth… La demandante… al no poder contar con una historia clínica completa- quedó una evidente posición desventajosa para cumplir con el deber de demostrar los elementos de la responsabilidad civil (…)».
Además, las acusa de desatender el precedente jurisprudencial de esta Corporación relativo a la flexibilización de la carga de la prueba, contenido en las sentencias de «19 de diciembre de 2017, radicado …2007-00052-01» y de «22 de julio de 2020, radicado 2000-00042-01, cita en SC12947-2016, calendada 15 de septiembre de 2016». 4. Piden remover los efectos del fallo de segundo grado y ordenarle a la colegiatura convocada «emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada se remitió a lo resuelto en segunda instancia, recalcando que correspondía a la parte actora «cumplir con una carga probatoria al respecto de las conductas u omisiones del personal médico y su valoración por parte de personas expertas o conocidas en ese tema». 2.
La Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo pues «su naturaleza y finalidad… no [es la de] sustituir las instancias ordinarias… ya que al juez constitucional le está vedado abrogarse [sic] las competencias propias del juez natural». 3. El representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano solicitó desestimar la salvaguarda habida consideración que «las actuaciones en el proceso ordinario por parte del Aquo y Aquem [sic] fueron totalmente garantistas y se conservó el derecho a la defensa y al debido proceso» al tiempo que lo pretendido por los gestores es «revivir unos términos en donde tuvo la oportunidad de demostrar y probar sus pretensiones y no lo hizo [sic] ». 4.
Un abogado que dijo ser «apoderado de Previsora SA»[footnoteRef:3] se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que el tribunal accionado «obró conforme a derecho, no existiendo vía de hecho por defecto fáctico que permita en sede de tutela variar las consideraciones y llegar a conclusiones diversas a las alcanzadas» en el trámite ordinario. [3: No aportó documento alguno que acreditara la condición que adujo tener y que lo habilitara para actuar en el presente trámite constitucional.] CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas de los acá accionantes al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de aquella ciudad porque, supuestamente, valoró indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación y desconoció el precedente jurisprudencial emanado de esta Sala Especializada. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2022, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: «(…) (i) Indebida aplicación del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., (ii) Indebida valoración probatoria, (iii) Inaplicación de la carga dinámica de la prueba, y (iv) Reitera necesidad de las pruebas periciales que no fueron decretadas (…)» Así, con las limitaciones que impone el canon 328 del Estatuto Procedimental General, se adentró en el desarrollo de los cuestionamientos presentados por la parte censora, ocupándose, en primer lugar, del presunto yerro en la aplicación de la consecuencia procesal establecida para la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, resaltando que: «(…) De acuerdo [con] las normas precitadas y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil… se observa que no se puede realizar simplemente un estudio aislado de la prueba de confesión ficta; desarticulando así el acervo probatorio, para fundar una decisión final.
Por el contrario, resulta procedente; y mandatorio, evaluar en conjunto los elementos de convicción que permitan formar el criterio de estos falladores. Descendiendo al análisis de la actuación probatoria, se tiene que los hechos susceptibles de confesión ficta por parte de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano en lo que se refiere al relato factico de la demanda, se concretan en la práctica negligente de las intervenciones quirúrgicas (ureterolitotomia, laparotomía exploratoria y eventroplastia) realizadas a la paciente Yaneth Yomaira Lastra Liñán, que derivaron en los presuntos perjuicios reclamados.
Sin embargo, estos hechos de la demanda, carecen de respaldo alguno, puesto que la exposición de argumentos de la parte demandante se hizo de forma genérica o desde un conocimiento subjetivo, y sin el respaldo de un criterio científico o concepto médico, omitiendo así, sustentar sus argumentos en elemento probatorio alguno. Incluso, ni si quiera se puntualizó como se vulneró la Lex Artis o que protocolo se desconoció. Se echa en falta que no se hubieran realizado los experticios necesarios para valoración del proceder médico, pero, ello es a consecuencia del mero proceder de la parte demandante, que no aportó un dictamen pericial o un concepto médico que refrendara los hechos y pretensiones de la demanda, que permitieran determinar con certeza y conocimiento científico, si hubo negligencia en las intervenciones quirúrgicas practicadas, y si la necesidad posterior de realizar estas, se debió a la falta de cuidado o precauciones de los galenos, teniendo la carga correspondiente.
Resaltó que la única prueba aportada fue la historia clínica de la paciente; no obstante, de dicho documento no resultaba posible «extraer que la demandada h[hubiera] sido negligente en la práctica de las intervenciones quirúrgicas realizadas» y que la aplicación del principio del artículo 167 del Código General del Proceso no podía ser alegada «en los fundamentos del recurso de apelación de sentencia… «(…) pues es una decisión que se debe tomar en el decurso del proceso, no para efectuar la valoración de los efectos de la “carga de la prueba, ni para tenerlo en cuenta ante los vacíos de los demás medios probatorios recepcionados, sino para expedir un auto determinado que debe probar cada parte y concederle la oportunidad de solicitar o allegar nuevos medios probatorios antes de la sentencia de primera instancia (…)».
De manera que, ante la ausencia de otros elementos de convicción que dieran soporte a la confesión ficta reclamada por la parte demandante, en tanto que los interrogatorios de parte y las declaraciones de testigos «se enfocaron en los perjuicios», no era viable determinar «si existió un actuar negligente de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano», no quedando más alternativa que confirmar la desestimación de las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderada son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp.
STC2713). 4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11