Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00029-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3613-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00029-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela instaurada por la representante legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 11-2014-00252-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Ana Belén López de Igua y otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez, por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2012.
Fecha en la cual, Orlando López Raba perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido cuando viajaba en un bus intermunicipal de placa SVF170, que había abordado en Facatativá con destino a Bogotá. El vehículo, afiliado a Flota Santa Fe Ltda., era conducido por Fernando Ramírez -quien incurrió en infracciones de recoger pasajeros en la vía y exceso de velocidad-, lo que derivó en una colisión que dejó a cuatro personas muertas, incluido el señor López Raba.
El automotor estaba asegurado por Seguros del Estado S.A. y figuraba como propiedad de Omar Manrique Ramírez y del conductor fallecido. 2.2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 18 de junio de 2014- admitió a trámite la demanda. En el término de traslado, las sociedades demandadas contestaron. Flota Santa fe Ltda. propuso como excepciones: « Cobro de lo no debido ». « Ausencia de responsabilidad » y « caso fortuito ».
Por su parte, Seguros del Estado S.A. elevó como exceptivas: « Inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 30 37-30-101000256 ». « Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 37-30 101000256 ». « Inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados ». « Cobro de perjuicios al seguro de daño corporales causados a las personas en accidente de tránsito ». « Inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A. ». « Inexistencia de la obligación ». 2.3.
Remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -con determinación del 23 de mayo de 2016- decretó la terminación de la causa por desistimiento de cara a Omar Manrique Ramírez. Y -con sentencia del 29 de noviembre de 2023- declaró civil y extracontractualmente responsable a Flota Santa Fe Ltda. por el accidente ocurrido.
De igual forma, declaró que en virtud de la póliza de seguro suscrita con la compañía de Seguros del Estado S.A. aquella estaba llamada a cubrir la indemnización de perjuicios que se tasaría. Así mismo, determinó que:
TERCERO: como consecuencia de los anteriores numerales, CONDENAR a Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A. a pagar a cada uno de los demandantes Ana Belén, Luis Vicente, Pía, Israel, Ángel María, Carmen Rosa, Luis Alberto, Betsabé, Abraham, Miriam Cecilia y Martha Lucía López Raba la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de los perjuicios morales causados con el deceso del señor Orlando López raba (…)
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los intereses moratorios a los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir del 13 de enero de 2015. (…) 2.4. Inconformes, Seguros del Estado S.A. y Flota Santa Fe Ltda. incoaron recurso de apelación. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 25 de junio de 2025- desató la alzada.
Resolvió: declarar probada la exceptiva propuesta por Seguros del Estado S.A. intitulada « inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 30-37 30-101000256 », entre otras. En consecuencia, modificó la condena establecida en el numeral tercero y quinto del fallo de primer grado, los cuales quedarían así: …ii) CONDENAR a Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A. a pagar como único valor la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria esta sentencia, a favor de todos los demandantes (Ana Belén, Luis Vicente, Pía, Israel, Ángel María, Carmen Rosa, Luis Alberto, Betsabé, Abraham, Miriam Cecilia y Martha Lucía López Raba), por concepto de los perjuicios morales causados con el deceso del señor Orlando López Raba.
(…) iii) CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los intereses moratorios a los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 3. La aseguradora tutelante censura que el fallador confutado incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Como fundamento, señaló que en la sentencia se omitió valorar integralmente la póliza con sus condiciones y exclusiones, yerro que al final trascendió en que se le condenara en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y no al momento del siniestro como se convino en el contrato de seguro.
Destaca que el tribunal desconoció el carácter unitario del seguro. Que no se tuvo en cuenta la aclaración pactada en la póliza que establece: « EL VALOR LIMITE MÁXIMO ASEGURADO PARA CADA AMPARO SE DETERMINARÁ POR EL SMMLV (SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE) PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO». Y que lo discutido mediante esta acción es que « el Tribunal, para adoptar su decisión, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y no motivó adecuadamente su decisión, omitiendo pronunciarse en cuanto al alcance de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual…, a la luz de su propio articulado».
En consecuencia, solicita que se ordene al ad quem dejar sin efectos la sentencia de segundo grado. Y, en su lugar, profiera una nueva determinación mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pruebas aportadas al proceso, en especial el contenido de la póliza de seguro contratada y así determinar de manera acertada su alcance conforme a las aclaraciones de las definiciones de amparos pactadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado porque no se enfilaron ataques en su contra. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apuntaló que las actuaciones desplegadas « se adelantaron con observancia plena de formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso ».
Enrostró que los « argumentos expuestos demuestran que la decisión adoptada por esta sede judicial se ajustó a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por la promotora y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo rogado. 2. El problema jurídico gravita alrededor de establecer si al desatar la alzada el ad quem cometió algún yerro al analizar la póliza N° 30-37-30-101000256 en su integralidad.
Ello, por cuanto tasó la condena de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia. Y no en la data de ocurrencia del siniestro como estaba consignado en las condiciones generales de aquella. Además de la indebida valoración de las exclusiones consignadas en el convenio. 2.1.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado -al proferir la sentencia del 25 de junio de 2025- ofreció una motivación insuficiente. En efecto, al modificar la determinación de primera instancia, apuntaló que la condena por perjuicios morales debería establecerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes « pero a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia ».
Como fundamento, explicó que Esta aclaración brota necesaria, dado que en litigios como el presente - en los que en la carátula de la póliza (en este caso, la N.º 30-37-30 101000205) se estableció que los amparos asegurados se calcularían en salarios mínimos, sin precisar la fecha a partir de la cual debían estimarse dichos valores—, debe entenderse que la cuantificación corresponde a la fecha de firmeza de la providencia que definió la instancia, lo que en otras palabras se traduce en una interpretación favorable al asegurado.
Esgrimió que esta Corporación –en fallo CSJ, SC2879-2022 del 27 de septiembre, radicado 2018-72845-01- supuestamente sentó lo que sigue: Sobre este ámbito el máximo Tribunal de Cierre en la jurisdicción ordinaria ya se pronunció, y avaló esta postura, así: “(…) teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza”, en consonancia con lo establecido en el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero, especialmente en lo relativo a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de ese instrumento.
En este sentido, sostuvo igualmente esa Corporación que “si en la caratula de la póliza se expresa literalmente que el valor de los salarios mínimos serán los del momento de la ocurrencia del siniestro, entonces el juez debe estarse a la voluntad contractual. Por el contrario, si esto no se incluye en la caratula de la póliza, sino en las condiciones generales o no se incluye en absoluto, debe hacerse la interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario.” (Se resalta) 2.2.
No obstante, al cotejar la cita del fallo atacado con la sentencia allí referenciada, se vislumbra que se cometió yerro al incluir entre comillas la interpretación del juzgador de ese fallo SC2879-2022. En efecto, se cita entre comillas unas líneas que no se encuentran en la providencia de casación referida. Nótese que, incluso, si tal citación no hubiese adolecido del relatado yerro, la motivación del fallo se recibiría, igualmente, como abiertamente insuficiente e impertinente: no justificaría de manera suficiente el tópico del reconocimiento de los perjuicios morales. 2.3.
Al respecto, téngase en cuenta que, la Corte desde el caso Villaveces[footnoteRef:1], ha considerado que existen daños a la persona distintos de los estrictamente patrimoniales. Precisamente, uno de los rubros más comúnmente conocidos y desarrollados dentro de la amplia acepción de daños no patrimoniales ha sido aquel de los morales. Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación consideró: «El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo» (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).
De manera puntual, el daño moral se reconoce como «la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima» (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,). Con todo, ha puntualizado -de antaño- que la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica «(…) y sólo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras del derecho vulnerado (…)» [footnoteRef:2].
Se trata pues, de abrirle «al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar».[footnoteRef:3] [1: Cuando estableció lo que viene: «tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor». CSJ Sala de Negocios Generales- 21 de julio de 1922. G.J. 1515, pág. 220.] [2: CSJ SSC del 24 de julio de 1959, 25 de nov. de 1992 y 13 de mayo de 2008] [3: CSJ SSC de 23 de agosto de 1924, G.J. XXXI, pág. 83.
En este sentido, desde antiguo se ha afirmado que la función de la indemnización del daño extrapatrimonial es “puramente satisfactoria.” CSJ SSC de 12 de marzo de 1937, G.J. 1926, pág. 387] Ahora bien, en cuanto a la forma de tasar estos rubros indemnizatorios, esta Sala Especializada en sentencia SC5686-2018 sostuvo que: Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.
(Se resalta) De igual forma, recientemente se resaltó que …en relación con los perjuicios inmateriales, …a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez » (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01) (SC3728, rad. 2005-00175, 26 ago. 2021) (Se resalta) Como también, en posterior pronunciamiento se dijo que 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador[footnoteRef:4]».
(Se resalta) [4: CSJ se de 9 julio de 201 O, exp. 1999-02191-01, citado en CSJ, SC4703-2021] Teniendo en cuenta esa jurisprudencia y las particularidades del caso, no se avizora que el Tribunal -en el fallo cuestionado- haya hecho un análisis de los medios suasorios obrantes para tasar los daños morales finalmente concedidos. Se limitó a indicar que el límite máximo indemnizable asegurado ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debían justipreciarse al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, sin ofrecer mayor fundamento que el precedente sobre el cual pesa el yerro cometido. 2.4.
En ese sentido, siendo deber del juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la omisión entorno al punto destacado, se evidencia la incursión en la causal de insuficiente motivación. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que: la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).
(…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526- 01 (CSJ STC3831-2020 citada en STC4849-2021 del 05 may., exp. 2021-01187-00).
En una palabra, se reitera que, incluso, si la cita contentiva del yerro reseñado hubiese sido correcta, la sentencia atacada seguiría adoleciendo de una motivación insuficiente. 2.5. Para terminar, como asunto medular de esta reflexión, sea esta la oportunidad para realizar la siguiente aclaración-rectificación: el yerro en la citación no necesariamente debería conducir al cuestionamiento tutelar de indebida o insuficiente motivación. Esta censura de la motivación, en tanto la tutela tiene un alcance extremadamente excepcional, debería imponerse únicamente en el escenario de la trascendencia en la decisión del yerro.
O, como acontece en el caso concreto, cuando, a más de la presencia del yerro, las consideraciones vertidas en el fallo atacado no lograsen justificar la decisión judicial. [footnoteRef:5] [5: Se reitera, en el caso concreto, la argumentación insuficiente no surge o descansa en el yerro de la citación del fallo CSJ, SC2879-2022. Esto es, las consideraciones jurídicas vertidas en el fallo, incluso si fueran exactas, no justifican la decisión jurídica adoptada.
Recuérdese que, con respecto al yerro en la citación, entre varios elementos de juicio (v.gr. pluralidad de los yerros o complejidad del tópico), ha de analizarse si se trata de una “equivocación trascedente.” CSJ, STC17832-2025.] 3. Sumado a lo anterior, se resalta la incursión en el defecto fáctico alegado: no fue debidamente valorada la póliza de seguros -según la jurisprudencia de esta Corporación-.
Ciertamente, el ad quem limitó su análisis a concluir que, si en la carátula de la póliza se « estableció que los amparos asegurados se calcularían en salarios mínimos, sin precisar la fecha a partir de la cual debían estimarse dichos valores, debe entenderse que la cuantificación corresponde a la fecha de firmeza de la providencia que definió la instancia, lo que en otras palabras se traduce en una interpretación favorable al asegurado».
Además, frente al reparo de las exclusiones contenidas en la póliza, consideró que estas «no se aprecian en su caratula -ni que a partir de ella se desarrollen- las cláusulas de las que brotan las referidas limitaciones del negocio contractual, requisito que inexorablemente debe contener el cartular, según lo prevé el literal c) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Financiero».
Y destacó que «no se discute el contenido de las exclusiones que ciertamente es claro, lo que se pone en tela de juicio es su falta de consignación en la caratula o de manera continua a partir de estas…». Tales razonamientos del Tribunal no podrían ser compartidos por esta Sala. Ciertamente, del artículo 1036 del Código de Comercio, se puede inferir que el contrato de seguro es una relación jurídica de carácter mercantil, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada.
En virtud de este convenio, el «asegurador», dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los daños sufridos por el «asegurado», a propósito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo englobado en la cobertura-. Así mismo, el riesgo asegurable, por su parte, « constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida». [footnoteRef:6] Es decir, este riesgo asegurable -asumido por el asegurador-, es una probabilidad estrictamente matemática,[footnoteRef:7] que está edificado desde las consecuencias contractuales lesivas producidas por un acontecimiento futuro e incierto.
Así y todo, «el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestrictivo, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas» (CSJ SC2879-2022)[footnoteRef:8]. [6: Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros.
Tomo I. 6ª edición. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2016, pág. 291.] [7: CSJ SC002-2018, reiterada en CSJ SC276-2023.] [8: Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: «En efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser precisados.
Nadie imagina que no haya límites temporales, que el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin límites cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia precedente, la delimitación del riesgo obedece a criterios causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador».] Así, por ejemplo, las denominadas «exclusiones contractuales» tienen como propósito limitar negativamente el «riesgo asegurado», « al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.» (CSJ SC4574-2015).
Sobre el particular, esta Sala –con CSJ SC4527-2020[footnoteRef:9]- ha reclamado que las exclusiones contractuales sean claras: deben estipularse con caracteres destacados. En esta senda, con sentencia CSJ SC2879-2022, reiterada en SC276-2023-, se consideró que, « con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida… » (se resalta).
Esto es, solamente aquellas exclusiones que figuren, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, cumplirían con lo exigido por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte. [9: En este primer fallo, se estableció lo que viene: «En ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página de la póliza.
Pero, puede observarse cómo a folios 148 a 152 del cuaderno principal, la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros objeto de esta causa litigiosa tiene caracteres destacados (en letras mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones que ocupan cinco páginas. Así las cosas, el ataque es claramente fallido».] Por demás, téngase en cuenta que, en materia de interpretación de contratos de seguros, (…) es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato” en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación (CSJ SC002-1998, de 29 de enero de 1998, rad. n.° 4894, reiterada en CSJ SC4527-2020).
Así las cosas, correspondía al Tribunal analizar si las exclusiones consagradas en las condiciones generales de la póliza (en particular el punto 3.4), se encontraban a partir de la primera página de esta, en forma continua, ininterrumpida y en caracteres destacados, conforme a la sentencia SC2879 de 2022. 4. Por lo demás, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la decisión que se deba adoptar. 5.
En definitiva, se concederá el amparo rogado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER la tutela incoada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2025. Y, en su lugar, resolver nuevamente la alzada, atendiendo a los lineamientos aquí plasmados.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Aclaración de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Aclaración de Voto) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2