Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02506-05 y acumuladas FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3610-2026 Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02506-05 [footnoteRef:1] [1: Las acumulaciones se efectuaron en autos del 26 de noviembre del 2024 y 4 de diciembre del 2024.] Acumulados no. 11001-02-04-000-2024-02514-00, 11001-02-04-000-2024-02507-00 11001-02-04-000-2024-02511-00 11001-02-04-000-2024-02510-00 11001-02-04-000-2024-02569-00 11001-02-04-000-2024-02575-00 11001-02-04-000-2024-02513-00 11001-02-04-000-2024-02578-00 11001-02-04-000-2024-02576-00 11001-02-04-000-2024-02580-00 11001-02-04-000-2024-02509-00 11001-02-04-000-2024-02508-00 11001-02-04-000-2024-02572-00 11001-02-04-000-2024-02584-00 11001-02-04-000-2024-02506-01 11001-02-04-000-2024-02512-00 11001-02-04-000-2024-02574-00 11001-02-04-000-2024-02573-00 11001-02-04-000-2024-02506-02 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió las tutelas promovidas por Gilmar Gonzalo Rolón López, Jahaziel Chinchilla Quintero, Álvaro Rolón Afanador, Ana Diva Durán Ascanio, María Fabiola Rincón de Márquez, Nohelia Guerrero Contreras, Ana del Carmen Guerrero Ortega, Sergio Ezequiel Quintero Salazar, Luis Onofre Díaz Coronel, Edith Johany Quintero Salazar, Damaris Márquez Villalba, Yesica Yulet Jaime Durán, Linjainer Jaime Durán, Yazmín Durán Ascanio, José Alirio Peñaranda, Abel Torres Quintero, Emilse Torres Quintero, Ana Elida Pérez Galván, Marinelsa León Quintero, Omaira Carrascal Beleño, Yamile Rolón Afanador, Maribel Balaguera Rolón, Liliana Castrillón Pérez, Jehy Dorian Chinchilla Monguí, Omaira Palencia Quintero, Jessika Edith Chinchilla Monguí, Hernán Segundo Pedrozo Ureña, Dinora López Arenas, María del Carmen Sánchez, Karen Melisa Carrascal, Milton Antonio Sánchez, Nubia Trujillo Saraza, Edid Yojana Amaya Clavijo, Zuleima Durán Torrado, Emma Quintero Rincón, Elizabeth María Pedrozo Ureña, Aly Rodríguez Balaguera, Edwar Yair Sánchez Torres, Dionangel Anteliz Balmasea, Luis Ernesto Ureña Casadiego, Andrea Yuliana Bayona Torrado, Juan Balaguera Rolón, Miguel Ángel Ureña Puerto, Edinson Delgado Torrado, María Zoraida Fierro Pérez, Albeiro Balaguera Cárdenas, Albeiro Sepúlveda Puerto, Sorany Guerrero Torres, Suleyma Piñeros Moncada, Said Alfonso Avendaño Claro, Diana Pausolina Sepúlveda Puerto y Luis Alberto Pineda Puerto contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [2: Corregida mediante proveído CSJ, ATP410-2025, del 25 de febrero de 2025.
El expediente fue enviado a esta Sala de Casación el 26 de marzo del 2025. No obstante, el 20 de mayo siguiente se ordenó la devolución de las diligencias a la magistratura de origen, a efectos de que se efectuaran ciertas aclaraciones. Frente a dicho requerimiento, la Sala Penal dictó proveído el 15 de septiembre del 2025 y, el 26 de septiembre, volvió a remitir el expediente a esta Sala de Casación para surtir el trámite de la impugnación. ] I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana y a ser reparados integral y económicamente « por los daños y perjuicios causados por la cruel guerra conflicto armado en Colombia ». 2. De los escritos de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
En el proceso penal de radicado 2006-80008-00, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 31 de octubre del 2014 [footnoteRef:3], mediante el cual condenó a Salvatore Mancuso Gómez y a otros por los delitos de desplazamiento forzado y más. A su vez, reconoció a las víctimas directas del accionar delictivo del Bloque Catatumbo la reparación integral de los perjuicios sufridos, en los términos y condiciones señalados en el cuadro de liquidación que hace parte del fallo. [3: Archivo «Salvatore- Mancuso-otros - (31 10 2014)».] 2.2.
El 25 de noviembre del 2015 [footnoteRef:4], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente la providencia de primera instancia. [4: Archivo «APELACIÓN 45463 M.P. DR. BARCELO».] 2.3. Por otra parte, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelantó el proceso penal de radicado 2014-00027-00, en el que se profirió sentencia el 20 de noviembre del 2014 [footnoteRef:5], en la cual se condenó a Salvatore Mancuso Gómez y a otros postulados, como responsables de los delitos de desplazamiento forzado de población, destrucción y apropiación de bienes protegidos de varios grupos familiares en hechos ocurridos en el corregimiento de Filo Gringo del municipio de El Tibú. Asimismo, se resolvieron las pretensiones indemnizatorias de las víctimas que participaron en el incidente de reparación integral. [5: Archivo «0088Memorial».] 2.4.
Esa providencia fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre del 2016 [footnoteRef:6], en el sentido de declarar la nulidad parcial de lo actuado en el incidente de reparación integral respecto de ciertos reclamantes, negar la concesión de perjuicios en favor de otros, modificar varias órdenes y determinar la forma en que deberá pagarse la indemnización de perjuicios. [6: Archivo «46075 SALVATORE MANCUSO GOMEZ -LEIDA 3 DE NOVIEMBRE DE 2016».] 3.
Los accionantes aseveran que, pese a ser incluidos como demandantes en el proceso de radicado 2006-80008-00, no han sido indemnizados económicamente por los daños y perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado y las amenazas de muerte que han sufrido desde 1999, a razón de las actividades delictivas de las personas pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Colombia.
En ese mismo sentido, aducen que no les ha sido concedida la reparación administrativa de la Ley 1448 de 2011. Manifiestan que no tuvieron acceso al « estadio procesal INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA – REPARACION INTEGRAL », que debió programar, incluso, de oficio, el juez penal del circuito o el fiscal delegado ante las Salas de Justicia y Paz o el Tribunal Superior de Justicia y Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.
Por su parte, Dexi Carrascal Tamayo, Jahaziel Chinchilla Quintero, Sandra Milena Pérez Peñaranda, Karen Melisa Carrascal, Jehy Dorian Chinchilla y Jessika Edith Chinchilla[footnoteRef:7] aseveran que no fueron notificadas de la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 20 de noviembre del 2014. [7: Archivo «0078Memorial».] 4. Conforme a lo relatado, piden que se ordene realizar una entrevista personal con la presencia del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a fin de que « se corrobore y se evidencie todas y cada una de las condiciones en las que se halla padeciendo » y que, de aquel resultado, se ordene al competente realizar el pago de la indemnización económica que les corresponde.
Además, instaron a que se conmine a la UARIV inhibirse de requerirlos para diligenciar formatos u otros requisitos en atención a lo establecido en la Resolución 1049 del 2019. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el proceso de radicado 2014-00027-00: i) los señores Jessika Edith Chinchilla Monguí, Lehy Dorian Chinchilla Monguí, Jahaziel Chinchilla Quintero, María del Carmen Sánchez y Omaira Carrascal Beleño no formularon solicitudes indemnizatorias en la etapa procesal correspondiente; ii) a Edith Johany Quintero Salazar y Sergio Ezequiel Quintero Salazar les fue reconocido $17.000.000 por los perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado; y iii) a Aly Rodríguez Balaguera se le reconocieron $17.000.000 por daño moral a causa del desplazamiento forzado del que fue víctima.
También destacó que la sentencia del 20 de noviembre del 2014 fue objeto de varios recursos interpuestos por los sujetos procesales, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en CSJ, SP15267-2016, « sin que haya sido recurrida por alguno de los accionantes que se hace referencia en la presente contestación ».
De manera que, una vez ejecutoriada esa decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por lo que perdió la competencia del proceso. En ese orden, aseveró que algunos de los tutelantes y sus grupos familiares, pese a haber sido reconocidos como víctimas, no se hicieron parte en el incidente de reparación integral, por lo que no hubo reconocimiento alguno en su favor.
No obstante, precisó que las víctimas directas o indirectas que no hubieren concurrido a la referida audiencia podrán reclamar la reparación de sus perjuicios en otro proceso que se siga en contra del mismo bloque o grupo armado ilegal. De otro lado, aclaró que en la referida sentencia se concedió la indemnización en favor de Sorany Guerrero Torres, Diana Pausolina Sepúlveda, Albeiro Sepúlveda Puerto, Luis Ernesto Urueña Casadiego y Dionangel Anteliz Balmasea, sin que la providencia hubiera sido recurrida por alguna de aquellas víctimas.
Informó que Albeiro Balaguera Cárdenas no presentó solicitud en el incidente. 2. Una magistrada de la colegiatura accionada indicó que no encontró registro de los accionantes relacionados en el escrito de tutela en el proceso de radicado 2006-80008. A su vez, informó que, consultados los sistemas de la Relatoría de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, advirtió que: En la sentencia del 20 de noviembre de 2014, (…) se encuentran registradas las accionantes Jessika Edith Chinchilla Monguí, Lehy Dorian Chinchilla Monguí y Jahaziel Chinchilla Quintero en el hecho 15;
María Del Carmen Sánchez Sánchez en el hecho 247; Edith Johany Quintero Salazar en el hecho 245 y Aly Rodríguez Balaguera en el hecho 685, como víctimas del delito de Desplazamiento Forzado de Población Civil. En la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, (…) fueron reconocidos los accionantes Sergio Ezequiel Quintero Salazar, Luis Onofre Díaz Coronel, Jehy Dorian Chinchilla Monguí, María del Carmen Sánchez Sánchez, Milton Antonio Sánchez Sánchez, Abel y Emilse Torres Quintero hermanos de Ana del Carmen Torres Quintero, Hernán Segundo y Elizabeth Pedroso Ureña, Zuleima Torres y Edwar Yair Sánchez Torres, víctimas directas e indirectas de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de la Población Civil.
Según información ofrecida por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, los hechos victimizantes de los señores Álvaro Rolón Afanador, Yamile Rolón Afanador, Ana del Carmen Guerrero Ortega, Ana Elida Pérez Galván y Aly Rodríguez Balaguera, hacen parte del escrito de formulación de cargos presentado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 3.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que tenía a su cargo cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, las cuales fueron proferidas en los radicados 2006-80281-00, 2006-80008-00, 2014-00027-00 y 2020-00007-00.
Refirió que, en la sentencia proferida el 20 de noviembre del 2014 (rad. 2014-00027-00) se hizo mención a los señores Jahaziel Chinchilla Quintero, Sergio Ezequiel Quintero Salazar, Edith Johany Quintero Salazar, Omaira Carrascal Beleño, Jehy Dorian Chinchilla Monguí, Jessika Edith Chinchilla Monguí, María del Carmen Sánchez, Aly Rodríguez Balaguera y Gilmar Gonzalo Rolón López, respecto de los cuales, « de acuerdo al cuadro de liquidaciones de ese fallo transicional sólo en los casos de SERGIO EZEQUIEL QUINTERO SALAZAR, (…) y EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR, (…) y adicionalmente, respecto ALY RODRÍGUEZ BALAGUERA, (…), se da cuenta que a los mismos les fue reconocida indemnización judicial ».
Destacó que en dicho proceso al señor Gilmar Gonzalo Rolón López no le fue reconocida indemnización alguna. Por otro lado, manifestó que en la sentencia parcial transicional proferida el 29 de noviembre del 2022 en el proceso de radicado 2020-00007 se refirió el caso de Maribel Balaguera Rolón, pero no le fue reconocida indemnización. A su turno, destacó que respecto de los restantes accionantes, « en ninguna de las anteriores sentencias parciales transicionales emitidas en esta jurisdicción NO se hizo mención a los mencionados, por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas y que ante este despacho los accionantes NO han elevado algún tipo de solicitud ».
En cuanto a la providencia emitida el 20 de noviembre del 2014 (rad. 2014-00027), aseguró que le fue reconocida indemnización judicial a los señores Dionangel Anteliz Balmasea, Luis Ernesto Urueña Casadiego, Miguel Ángel Urueña Puerto, Albeiro Sepúlveda Puerto y Diana Pausolina Sepúlveda Puerto; y, en el fallo proferido el 29 de noviembre del 2022 (rad. 2020-00007), el Tribunal resolvió no reconocer indemnización en favor de Juan Balaguera Rolón. Respecto de los restantes accionantes[footnoteRef:8], « en ninguna de las anteriores sentencias parciales transicionales emitidas en esta jurisdicción NO se hizo mención a los mencionados, por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas y que ante este despacho los accionantes NO han elevado algún tipo de solicitud». [8: Estos son, Andrea Yuliana Bayona Torrado, Edinson Delgado Torrado, María Zoraida Fierro Pérez, Suleyma Piñeros Moncada, Said Alfonso Avendaño Claro y Luis Alberto Pineda Puerto.] 4.
La oficial mayor de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado señaló que en la sentencia proferida el 31 de octubre del 2014 en el proceso 2006-80008 no se encontró registro de los accionantes; sin embargo, puso de presente que: En la sentencia del 20 de noviembre de 2014, (…) se encuentran registrados los accionantes Dionangel Anteliz en el hecho No. 242;
Sorany Guerrero Torres en el hecho No. 64 y Albeiro Balaguera Cárdenas en el hecho No. 239, todos ellos víctimas dentro del patrón de Desplazamiento Forzado. Según información ofrecida por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, los hechos victimizantes de los accionantes Luis Ernesto Ureña Casadiego y Juan Balaguera Rolón, hacen parte del proceso 2018-00121 que se encuentra en trámite ante el despacho que preside el H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. 5.
La Fiscalía 54 Delegada Dirección de Justicia Transicional aseveró que no tiene la función de reparar a los accionantes, pues son los magistrados de conocimiento quienes, luego de realizar el trámite del incidente de identificación de afectaciones a las víctimas, determinarán si se acogen las pretensiones del afectado con la conducta ilícita.
Por otro lado, advirtió que Ana Diva Durán Ascanio, Nohelia Guerrero Contreras, Yesica Yulet Jaime Durán, Linjainer Jaime Durán, Yazmín Durán Ascanio, Marinelsa León Quintero, Liliana Castrillón Pérez, Omaira Palencia Quintero, Dinora López Arenas, Karen Melisa Carrascal, Nubia Trujillo Saraza, Dionangel Anteliz Balmasea, Edinson Delgado Torrado, María Zoraida Fierro Pérez y Suleyma Piñeros Moncada no se encuentran inscritos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005.
Frente al resto de los actores, informó que sí están en el referido registro y que han sido atendidos por los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional. 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que no tiene competencia para el pago de indemnizaciones de reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional amparó los derechos fundamentales de Sergio Ezequiel Quintero Salazar, Edith Johany Quintero Salazar, Aly Rodríguez Balaguera, Albeiro Balaguera Cárdenas, Dionangel Anteliz Balmasea, Luis Ernesto Ureña Casadiego, Miguel Ángel Ureña Puerto, Albeiro Sepúlveda Puerto y Diana Pausolina Sepúlveda Puerto, y negó la acción de tutela frente a los demás accionantes.
Para fundamentar su decisión, tras explicar lo establecido en la Ley 1448 del 2011, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y la sentencia CC, SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, señaló que la « UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV ».
Así las cosas, reseñó que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, luego de inscribirse en el Registro Único de Víctimas, deberá solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización a través del formulario que esta disponga para el efecto, de manera que resulta improcedente reclamar la reparación por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y sin haber acudido previamente a los procedimientos previstos para tal efecto, sumado a que, como los accionantes no aportaron pruebas adicionales a la copia de sus documentos de identidad, no era posible establecer de entrada si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del proceso judicial o de otros de la misma naturaleza. - No obstante, destacó que las autoridades accionadas certificaron que figuran en el listado de afectados directos o indirectos por el conflicto armado los señores Sergio Ezequiel Quintero Salazar, Edith Johany Quintero Salazar, Aly Rodríguez Balaguera, Albeiro Balaguera Cárdenas, Dionangel Anteliz Balmasea, Luis Ernesto Ureña Casadiego, Miguel Ángel Ureña Puerto, Albeiro Sepúlveda Puerto y Diana Pausolina Sepúlveda Puerto, a quienes les fue reconocida la indemnización judicial en sentencia del 20 de noviembre del 2014, en el radicado 2014-00027.
Frente a tales accionantes, encontró que no acreditaron haber presentado solicitud alguna ante la UARIV para reclamar el pago de su indemnización, requisito que flexibilizó, porque ello no podía servir como sustento para someter a las víctimas del conflicto armado a tiempos de espera desproporcionados, de manera que la ausencia de certeza respecto del turno de pago de la indemnización podría derivar en una afectación de los derechos fundamentales de aquellos.
En consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de 10 días, les informara el estado del pago de la reparación judicial, las acciones adelantadas y el procedimiento que debían agotar para obtener su indemnización. - Ahora bien, en lo que concierne al resto de los demandantes, la Sala negó la salvaguarda invocada, porque evidenció que no fueron reconocidos como víctimas en sede judicial y resaltó que omitieron la carga de presentar las pruebas que demostraran la calidad de víctimas, así como su inclusión en el RUV, al turno que no justificaron las razones por las cuales no han solicitado directamente la indemnización administrativa y el reconocimiento como víctimas y tampoco expusieron por qué tal proceder carece de idoneidad y efectividad para satisfacer sus pretensiones. - En lo concerniente a la solicitud de adelantar una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, el a quo determinó que no procedía, porque no se observa que se haya realizado alguna petición en tal sentido. - Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de primera instancia determinó que era necesario emitir las siguientes órdenes: EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos judicialmente como víctimas, e informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial; y (ii) obtener el pago de la indemnización administrativa.
EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a: (i) informar a los accionantes sobre su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, junto con las gestiones que deben adelantar para obtener la indemnización administrativa; y (ii) comunicarse con los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUV, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de registro. 1.
IMPUGNACIÓN La formularon Edwar Yair Sánchez, Edid Yojana Amaya Clavijo, Linjaimer Jaime Durán, Edinson Delgado Torrado, Zuleima Durán Torrado, Dinora López Arenas, Luis Onofre Díaz Coronel y Juan Balaguera Rolón. Los impugnantes, en documentos separados, pero en similares términos, manifestaron que temen por su vida dada la inminente amenaza que reina desde 1998 en la zona del Catatumbo hasta la fecha, razón por la cual no han acudido con anterioridad a las autoridades administrativas o judiciales, de manera que, con esta acción de tutela, lo que buscan es la revocatoria o modificación de la sentencia censurada y que se oficie al Coordinador del Fondo de Reparación de Víctimas para que entregue en su favor resolución de pago por concepto de daños y perjuicios sufridos.
Aducen que es un hecho cierto que son víctimas de los delitos cometidos por el ciudadano Armando Alberto Pérez, perteneciente al Bloque Catatumbo de las AUC. En ese orden, la circunstancia de que no se les haya reconocido tal calidad en la sentencia proferida el « 30 de noviembre del 2014 » constituye una transgresión de sus derechos fundamentales, máxime cuando la razón de aquella omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, pues se derivó de la actitud omisiva del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz y de la aplicación de una normativa inexequible.
Además, manifestaron no compartir la solución otorgada por el a quo constitucional, en torno a acudir ante la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo su reconocimiento como víctimas, porque tal actuación no garantiza la tutela de sus derechos fundamentales, pues los perjuicios sufridos se agravan cada día. También destacaron que la norma aplicada -artículo 23 de la Ley 1592 del 2012- fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al turno que el artículo 23 de la Ley 975 del 2005 fue desconocido.
Finalmente, aseguraron que únicamente tuvieron conocimiento del proceso penal hasta el « pasado mes de octubre, noviembre y diciembre de 2024 », en atención a los oficios remitidos por la Juez Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias a la presente actuación constitucional; al tiempo que no se debe pasar por alto que era deber del Fiscal informar de ese proceso a las 124 personas inscritas como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Filo Gringo del municipio de El Tarra, para que intervinieran en la actuación procesal.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Centrado el estudio en lo alegado por los impugnantes (Edwar Yair Sánchez, Edid Yojana Amaya Clavijo, Linjaimer Jaime Durán, Edinson Delgado Torrado, Zuleima Durán Torrado, Dinora López Arenas, Luis Onofre Díaz Coronel y Juan Balaguera Rolón) y revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que no se acreditó que hubieran participado en el incidente de reparación integral surtido en el curso de los procesos de radicados 2006-80008-00 y 2014-00027-00.
Así lo certificaron los despachos accionados al rendir sus informes en el curso del trámite constitucional[footnoteRef:9], en los siguientes términos: [9: El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, según el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] - Respecto del proceso 2006-80008-00, el Tribunal convocado indicó que no encontró registro de los tutelantes[footnoteRef:10].
Frente al expediente 2014-00027-00, sostuvo que: [10: Archivos «0090Memorial», «0104Oficio». Al respecto, sostuvo lo siguiente: «Una vez revisadas las bases de datos de las víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 dentro proceso No. 2006-80008, contra Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo, con ponencia de la suscrita, no se encontró registro de los accionantes relacionados en el escrito de tutela».] … algunos de los accionantes ni sus grupos familiares, pese haber sido reconocidos como víctimas, no se hicieron parte dentro del incidente de reparación integral, realizado dentro del proceso con radicado 11 001 22 52 000 2014 00027, razón por la cual la judicatura no hizo reconocimiento alguno, en cuanto, se insiste, no se presentaron solicitudes ni aportaron pruebas de los daños materiales e inmateriales padecidos [footnoteRef:11]. [11: En el informe se señaló que los accionantes que hicieron parte del proceso fueron Jessika Edith Chinchilla, Lehy Dorian Chinchilla, Jahaziel Chinchilla, María del Carmen Sánchez, Omaira Carrascal Beleño, Edith Johany Quintero, Sergio Ezequiel Quintero y Aly Rodríguez Balaguera.
Archivo «0088Memorial».] - Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional dio cuenta de que: …respecto de los restantes accionantes ALVARO ROLON AFANADOR, ANA DIVA DURAN ASCANIO, MARIA FABIOLA RINCON DE MARQUEZ, NOHELIA GUERRERO CONTRERAS, ANA DEL CARMEN GUERRERO ORTEGA, LUIS ONOFRE DIAZ CORONEL, DAMARIS MARQUEZ VILLALBA, YESICA YULET JAIME DURAN, LINJAINER JAIME DURAN, YAZMIN DURAN ASCANIO, JOSE ALIRIO PEÑARANDA, ABEL TORRES QUINTERO, EMILSE TORRES QUINTERO, ANA ELIDA PEREZ GALVAN, MARINELSA LEON QUINTERO, YAMILE ROLON AFANADOR, LILIANA CASTRILLÓN PÉREZ, OMAIRA PALENCIA QUINTERO, HERNÁN SEGUNDO PEDROZO UREÑA, DINORA LÓPEZ ARENAS, KAREN MELISA CARRASCAL CARRASCAL, MILTON ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA TRUJILLO SARAZA, EDID YOJANA AMAYA CLAVIJO, ZULEIMA DURÁN TORRADO, EMMA QUINTERO RINCÓN, ELIZABETH MARÍA PEDROZO UREÑA, EDWAR YAIR SÁNCHEZ TORRES y YAZMIN DURAN ASCANIO, en ninguna de las anteriores sentencias parciales transicionales emitidas en esta jurisdicción NO se hizo mención a los mencionados, por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas y que ante este despacho los accionantes NO han elevado algún tipo de solicitud [footnoteRef:12]. [12: Archivo «0092Memorial».] Además, en documento aparte, indicó que: Que, respecto de los restantes accionantes respecto de los restantes accionantes ANDREA YULIANA BAYONA TORRADO, EDINSON DELGADO TORRADO, MARIA ZORAIDA FIERRO PEREZ, SULEYMA PIÑEROS MONCADA, SAID ALFONSO AVENDAÑO CLARO y LUIS ALBERTO PINEDA PUERTO, en ninguna de las anteriores sentencias parciales transicionales emitidas en esta jurisdicción NO se hizo mención a los mencionados, por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas y que ante este despacho los accionantes NO han elevado algún tipo de solicitud [footnoteRef:13]. [13: Archivo «0102Oficio».] Por tanto, no hay prueba del reconocimiento judicial de la indemnización pretendida.
Adicionalmente, se advierte que, si bien en el informe[footnoteRef:14] rendido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dio cuenta de la sentencia proferida el 7 de octubre del 2024 por la Sala homóloga de Barranquilla en el proceso de radicado 2020-00005, en la cual dice haberse reconocido, entre otros, a los impugnantes Luis Onofre Díaz Coronel y a Edwar Yair Sánchez Torres como víctimas directas e indirectas[footnoteRef:15], lo cierto es que la referida magistratura no fue vinculada a este trámite constitucional y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional no dio cuenta de estar ejerciendo vigilancia sobre dicha providencia judicial; tampoco la Unidad convocada intervino para referir dicho trámite, razón por la cual no es procedente emitir pronunciamiento alguno al respecto. [14: Archivo «0090Memorial».] [15: Sin aludir a una indemnización judicial concreta derivada del incidente de reparación integral.] 3.
De otro lado, se observa que los recurrentes, en caso de haber sido reconocidos como víctimas, cuentan con otros mecanismos para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización judicial, esto es, acudir a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional para que les informe cuál es el estado de la judicialización del hecho del cual refieren haber sido víctimas y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación en relación con el Bloque Catatumbo, con el fin de hacerse parte en dicho trámite. 3.1.
A lo anterior, se suma que los impugnantes cuentan con la posibilidad de adelantar las gestiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el trámite del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida. 3.2. Así las cosas, se observa que los recurrentes tienen a su alcance otros mecanismos para obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones judiciales y/o administrativas solicitadas, procedimientos que no pueden reemplazarse con la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC4667-2025, sostuvo que … la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional) (…) es la autoridad encargada de documentarlos para ponerlos en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz a través de imputación y formulación de cargos, o de informarles el estado judicial de los hechos de los que refieren haber sido víctimas y la fecha en que se celebrará el próximo incidente de identificación de afectaciones (Ley 1592 de 2012), sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Frente a la controversia, en un caso de connotaciones similares, esta Corporación sostuvo lo siguiente: De allí que los actores deban aguardar a que la referida autoridad atienda sus postulaciones y que la autoridad jurisdiccional competente (Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores), en el marco de sus atribuciones legales competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que los accionantes, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses -los cuales ya activaron-, prefirieron acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados (CSJ, STC13998-2025).
Asimismo, en sentencia CSJ, STC16700-2025, se indicó que, … como el memorialista anhela el reconocimiento y pago de la indemnización judicial como víctima del conflicto armado, los supuestos fácticos que sirven de sustento a tal anhelo puede exponerlos ante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional), a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, en tanto es la autoridad encargada de documentarlos para ponerlos en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz a través de imputación y formulación de cargos, o de informarles el estado judicial de los hechos de los que refieren haber sido víctimas y la fecha en que se celebrará el próximo incidente de identificación de afectaciones (Ley 1592 de 2012), sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para evitar los agravios denunciados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC5134-2023, STC12889-2024 y STC4667-2025, entre otras). 4.
En consonancia con lo anterior, resulta necesario señalar que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las manifestaciones de los impugnantes en ese sentido no pasaron de ser un simple enunciado, pero no « acreditaron la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia del juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un "perjuicio irremediable" » (CSJ, STC4667-2025). 5.
En relación con la entrevista ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo para corroborar las graves condiciones en que se encuentran, no se evidencia que los inconformes hayan acudido a esas instancias, de manera que tal súplica escapa al juez constitucional, en razón al carácter residual y subsidiario que gobierna a la acción de tutela. 6.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6