Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3609-2026 Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por - María Claudia Liliana- [footnoteRef:1] contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá. [1: En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores de petición y debido proceso, así como la salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de junio de 2024, la Comisaría de Familia de Vista Hermosa (Meta) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- a la favor de la hija menor de edad de la gestora, luego de que se realizara una visita a la vivienda donde residía la niña, en la que se informó que ella habría sido víctima del delito de acceso carnal abusivo[footnoteRef:2] por parte de su padrastro, razón por la cual la pequeña quedó al cuidado de su tía. [2: Denuncia ante la SIJIN Rad. 507116109833202xxxxx.] El mismo día se realizó a la niña examen por parte de medicina legal, cuyo informe indicó que los hallazgos físicos eran consistentes con los hechos de abuso sexual reportados por la víctima[footnoteRef:3]. [3: Páginas 73 a 89, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.2.
El 13 de junio de 2024[footnoteRef:4], el asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta). [4: Página 115, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.3. Luego de que la tía manifestara que no deseaba continuar teniendo el cuidado de su sobrina[footnoteRef:5], el 13 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], la Comisaría de Familia de Usme 1 realizó una valoración psicológica a la gestora, según la cual se identificó su disposición para tener la custodia de su hija, a partir de lo cual, el 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:7], se le entregó a la menor de edad. [5: Página 141 a 153 y 159 a 167, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [6: Página 195, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [7: Página 207, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.4.
El 28 de octubre siguiente[footnoteRef:8], la Comisaría de Usme 1 de Bogotá avocó conocimiento del asunto y emitió una serie de órdenes. [8: Página 219, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.5. El 29 de octubre de 2024 [footnoteRef:9] se realizó visita al lugar donde residía la gestora con sus tres hijos, pero, debido a que la madre no se encontraba no fue posible realizar la verificación del hogar. [9: Página 223, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.6.
Tras algunos intentos[footnoteRef:10], se logró comunicación con la progenitora el 1º de noviembre, agendando la visita para el 5 siguiente[footnoteRef:11], pero ese día ella indicó que no podía por temas laborales y, posteriormente, manifestó que se encontraba hospitalizada, por lo que, ante lo confuso de la información, le solicitaron claridad, a lo cual respondió que la niña se encontraba con su abuela materna, de quien dijo no tener la dirección ni su número de teléfono. [10: Página 227, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [11: Página 229, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.7.
El 5 de noviembre de 2024 [footnoteRef:12], el equipo a cargo dejó constancia de que la tutelante se había traslado del lugar de residencia sin reportar la novedad a la Comisaría, por lo que se desconocía la ubicación de la niña. Por lo anterior, en auto de la misma fecha[footnoteRef:13], la Comisaría modificó la medida de protección adoptada de medio familiar a institución de protección, traslado que se comunicó en la fecha a la progenitora[footnoteRef:14]. [12: Página 235, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [13: Página 277, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [14: Página 245, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.8.
Surtidas diversas actuaciones, el 4 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y de fallo[footnoteRef:15], en el que se declararon vulnerados los derechos de la menor de edad y se confirmó « la medida de protección en institución de medio cerrado “CENTRO DE EMERGENCIA TAVID ”». Inconforme, la progenitora se opuso[footnoteRef:16]. [15: Página 329, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [16: Página 339, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.9.
El 16 de diciembre de 2024 [footnoteRef:17], la Comisaría autorizó el traslado de la niña a la Corporación Amor por Colombia, autorizando las visitas de la madre el día siguiente[footnoteRef:18]. En la misma fecha[footnoteRef:19], resolvió el recurso de reposición interpuesto por la progenitora contra el fallo de 4 de diciembre de 2024 y ordenó remitir el expediente al Juzgado para surtir el trámite de homologación. [17: Página 383, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [18: Página 391, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [19: Página 387, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.10.
El 31 de enero de 2025 [footnoteRef:20], el asunto fue asignado al Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, lo cual fue comunicado a la tutelante por correo electrónico[footnoteRef:21]. [20: Página 505, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] [21: Página 501, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] 2.11.
El 26 de febrero de 2025 [footnoteRef:22], la censora solicitó respuesta sobre la « apelación » realizada ante la Comisaría de Familia de Usme 1, frente a lo cual, el 3 de marzo posterior, el Juzgado le indicó que el proceso se encontraba al despacho y que debía estar pendiente de la decisión que se profiriera. [22: Archivo 7_007 Información Apelación, del expediente digital 2025-00055-00.] 2.12.
El 15 de mayo de 2025 [footnoteRef:23], el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado en el PARD « a partir de la providencia de 4 de diciembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, las cuales conservan validez », por cuanto no se hizo la publicación por internet que ordena el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 ni en el programa Me Conoces y porque no se intentó vincular al padre de la niña ni a su familia extensa; además, ordenó a la Corporación Amor por Colombia que emitirá un informe sobre las condiciones de la niña. [23: Archivo 10_009AutoDecretaNulidadYOrdenaDevolucion del expediente digital 2025-00055-00.] 2.13.
El 26 de mayo de 2025 [footnoteRef:24], la gestora remitió una solicitud al Juzgado pidiendo « el documento de devolución del caso 2025-00055. a la comisaría (…) ya que ellos actualmente ni me contestan agradezco cualquier información », frente a lo cual, el mismo día, le enviaron el acceso al expediente para que revisara la decisión que profirió el Juzgado. [24: Archivo 14_013SolicitudProgenitora del expediente digital 2025-00055-00.] 2.14.
El 27 de mayo siguiente [footnoteRef:25], la progenitora envió de nuevo un correo, solicitando el retiro del caso a la Comisaría por irregularidades y mentiras que aseguró existieron en el PARD, que no « expongan a la niña a el programa me conoces y tampoco a intentar comunicarse con el papá ya que él nunca ha estado en la educación de mis hija (…) y solicito (…) me puedan entregar mi hija ya que nos hace falta en el seno familiar ».
En la misma fecha, le informaron que el expediente ya no estaba en el Juzgado por la nulidad decretada, razón por la cual « una vez se acate tales requerimientos y regrese el proceso a este estrado judicial, se tomará la decisión que en derecho corresponda ». [25: Archivo 15_014SolicitudProgenitora del expediente digital 2025-00055-00.] 2.15.
Surtidas las actuaciones ordenadas, el 4 de junio siguiente[footnoteRef:26], se remitió el expediente al Juzgado. [26: Página 685, archivo 17_016Reingreso (Comisaría Remite Expte).] 2.16. El 11 de junio de 2025 [footnoteRef:27], la tutelante envió un correo al Juzgado en el que insistió en las irregularidades del proceso y allegó el registro civil de nacimiento y otros documentos relacionados con su hija; el 16 de junio [footnoteRef:28] puso en conocimiento una serie de inconformidades frente a la institución en la que se encontraba la niña; el 24 de junio [footnoteRef:29], solicitó autorización al Juzgado para mover el día de visitas a su hija, lo cual reiteró 3 de julio posterior [footnoteRef:30]. [27: Archivo 19_018 Solicitud Progenitora del expediente digital 2025-00055-00. ] [28: Archivo 023 Información de la menor del expediente digital 2025-00055-00. ] [29: Archivo 31_031 Solicitan Permiso De Visita del expediente digital 2025-00055-00. ] [30: Archivo 33_033 Solicitud Visitas del expediente digital 2025-00055-00. ] 2.17.
El 15 de agosto de 2025 [footnoteRef:31], el Juzgado accionado declaró a la menor de edad en vulneración de derechos, ordenó mantenerla en medio institucional, autorizó las visitas de la progenitora y la familia extensa en los horarios y periodos establecidos por la institución, amonestó a la madre para que proporcione a su hija atención, acompañamiento y protección en las diferentes áreas de su vida, ordenó su vinculación a un programa para recibir orientación en diferentes temas pertinentes, conminó a la Comisaria para que informe a la mamá en qué instituciones puede realizar el tratamiento terapéutico, conminó a las entidades a brindar apoyo psicoterapéutico permanente y advirtió a la tutelante las sanciones que acarrea el incumplimiento a lo ordenado. [31: Archivo 42_042SentenciaDeclaraVulneracionderechos del expediente digital 2025-00055-00. ] En la misma fecha[footnoteRef:32], el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes formuladas el 11 y 16 de junio y 3 de julio de 2025[footnoteRef:33]. [32: Archivo 43_043AutoEstarseResuelto del expediente digital 2025-00055-00.] [33: Que reiteró la del 24 de junio anterior.] 2.18.
El 21 de agosto de 2025 [footnoteRef:34], la tutelante solicitó el fallo al Juzgado e interpuso recurso contra esa decisión, siendo remitido el expediente el 26 de agosto siguiente. [34: Archivos 44 y 45 del expediente digital 2025-00055-00.] 2.19. El 24 de septiembre de 2025 [footnoteRef:35], la Comisaría envió un correo al Juzgado, comunicando que la tutelante pidió información sobre el estado del proceso e informó situaciones que le preocupaban sobre el cuidado de la niña, frente a lo cual, el 26 posterior [footnoteRef:36], el Juzgado indicó que el expediente se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la madre. [35: Archivo 49_049SolicitaInformaicón del expediente digital 2025-00055-00.] [36: Archivo 51SeRepodeSolicitud del expediente digital 2025-00055-00.] 2.20.
El 27 de septiembre de 2025 [footnoteRef:37], la tutelante envió un memorial al Juzgado, en el que solicitó la custodia de su hija, pidió una solución rápida, requirió respuesta de todos los derechos de petición que radicó, instó que se retirara a unos tíos de las visitas y al abuelo e incluir otros dos, pues afirmó que la niña no deseaba ver a los primeros. [37: Archivo 52derecho de petición del expediente digital 2025-00055-00.] 2.21.
El 30 de septiembre de 2025 [footnoteRef:38], el Juzgado declaró improcedente la apelación presentada contra la sentencia y resolvió las solicitudes de la gestora. Esas decisiones fueron enviadas al correo de la censora el 15 de octubre siguiente[footnoteRef:39]. [38: Archivos 54 y 55 del expediente digital 2025-00055-00] [39: Archivo 56RemisionAutos del expediente digital 2025-00055-00.] 2.22.
El 16 de octubre de 2025[footnoteRef:40] se devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Usme 1. [40: Archivo 59RemisionExpedienteComisaria del expediente digital 2025-00055-00] 3. La tutelante considera que el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos y los de su hija porque, desde diciembre de 2024, no ha respondido sus peticiones, no le notificó el fallo emitido en agosto de 2025 y este se fundamentó en unas pruebas allegadas por la Comisaría de Familia, sin tener en cuenta que la Comisaria se encuentra en un proceso disciplinario por el mal procedimiento dado al caso.
Cuestiona que la menor de edad no hubiera sido entrevistada, lo cual impidió que ella expresara sus sentimientos, ideas y opiniones sobre la persona con la cual quiere vivir. Critica que se recibiera el testimonio de una persona alcohólica (abuelo) y que en el fallo no se tuvieron en cuenta las pruebas que allegó en sus distintas peticiones, entre ellas, las relativas a los cursos realizados en el ICBF y el informe de la Asociación Creemos en Ti.
Además, afirma que el proceso ha afectado psicológicamente a su hija, pues fue retirada del seno familiar, y ha afectado su salud. 4. Conforme a lo anterior, solicita que se responda de manera satisfactoria la petición enviada al Juzgado el 25 de octubre de 2025 y que se le entregue la custodia de su hija. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá informó que: i) el 15 de agosto de 2025 respondió las solicitudes radicadas por la tutelante en junio y julio de 2025; ii) el 30 de septiembre rechazó por improcedente la apelación presentada contra el fallo y se resolvieron otras solicitudes; y iii) el 16 de octubre siguiente, dado que no había asuntos pendientes por decidir, devolvió el expediente a la Comisaría; además, puso de presente que, el 30 de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura determinó que no había lugar a abrir la vigilancia administrativa pedida sobre el proceso cuestionado. 2.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Usme defendió las actuaciones realizadas por la entidad. 3. La Corporación Amor Por Colombia solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que lo criticado es ajeno a sus competencias. 4. La Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolivar afirmó que no tramitó el proceso cuestionado. 5.
La Personería de Bogotá instó declarar improcedente la tutela frente a la entidad porque no vulneró los derechos a la actora y no intervino en el proceso atacado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado dado que el Juzgado actuó diligentemente en el curso del proceso, respondió las peticiones de la gestora antes de que acudiera a la acción de tutela y garantizó a ella y a su hija su derecho a la defensa.
En concreto, precisó que la sentencia se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo las entrevistas de la gestora y las realizadas a la niña el 7 de junio y 10 de septiembre de 2024, y que la decisión adoptada es consecuencia de su renuencia a asumir un compromiso real y sostenido para mejorar las condiciones de vida de su hija, de manera que la demora en el regreso de la menor de edad al seno materno deviene de la falta de cumplimiento de la tutelante a las órdenes impartidas, pues se ha limitado a priorizar su narrativa personal sobre el interés superior de la adolescente.
IV. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien, en esencia, reiteró sus argumentos iniciales y solicitó « una copia de cada una de las respuestas a los derechos documentos enviados al juzgado desde el 27 de Diciembre del 2024 hasta el 15 de Octubre del 2025 ya que nunca recibí ninguna respuesta ni contestación ». Añadió que sí remitió los documentos de identidad de la menor de edad « unos días antes del fallo de agosto y nunca recibí respuesta de ningún documento » e indicó que es falso que « a lo largo del trámite no ha estado orientada a procurar el beneficio de la menor (…), y que se niega a recibir apoyo institucional ».
Además, manifestó que no era cierto que su hija hubiera sido escuchada porque el último reporte es de abril, y afirmó que está dispuesta a continuar con el tratamiento requerido. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, basta señalar que, como las distintas solicitudes elevadas por la actora no se relacionan con temas netamente administrativo sino con una actuación judicial, no se puede predicar la vulneración de dicha prerrogativa ni se puede exigir una respuesta con el alcance y en los términos previstos para esa garantía, como se pretende (CSJ, STC10738-2025).
Así las cosas, resulta evidente que no se vulneró el derecho de petición invocado, pues, se reitera, los distintos memoriales allegados por la tutelante estaban relacionados con el proceso y, por tanto, su trámite no está regulado por la Ley 1755 de 2015. 2.1. Sin perjuicio de lo anterior, como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, es claro que el Juzgado accionado ha atendido sus solicitudes. - En efecto, en respuesta al correo del 26 de febrero de 2025, en el que solicitó información sobre la « apelación » realizada ante la Comisaria de Familia de Usme 1, el 3 de marzo siguiente, le indicaron que el proceso se encontraba al despacho y que debía estar pendiente de la decisión que se profiriera, informándole también el número de radicado asignado. - Para atender lo requerido el 26 de mayo posterior, referente a la devolución del proceso a la Comisaría, el mismo día le fue compartido el enlace del expediente para que consultara la decisión. - En relación con las solicitudes enviadas el 27 de mayo, el mismo día le informaron que no podían ser atendidas en su momento, porque el expediente se había devuelto a la Comisaría. - En torno a los requerimientos del 11, 16 y 24 de junio y del 3 de julio, en los que la actora insistió en las irregularidades del proceso, allegó documentación y pidió modificar las visitas, debe indicarse que tales asuntos estaban relacionados con el fondo del asunto, razón por la cual, en auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado le indicó que debía estarse a lo resuelto. - De otro lado, se observa que el 21 de agosto siguiente, ante la petición de copias del fallo, la secretaría del Juzgado le envió el mismo día el expediente. - En cuanto a la remisión que hizo la Comisaría el 24 de septiembre de 2025 de un correo en el que la tutelante pidió información sobre el estado del proceso e informó situaciones que le preocupaban sobre el cuidado de la niña, 26 siguiente, la secretaria puso de presente que expediente se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la madre de la menor de edad. - Finalmente, frente a la apelación y el mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de 2025, en el que la tutelante solicitó nuevamente la custodia de su hija, que se diera una solución rápida al asunto, responder todos los derechos de petición que radicó anteriormente, que retira el permiso otorgado a unos familiares, pues la niña no deseaba verlos, el Juzgado profirió dos autos el 30 de septiembre de 2025, en el que le indicó lo siguiente: i) que la alzada era improcedente; ii) sobre la custodia, que debía estar a lo resuelto en el fallo; y iii) frente a las visitas, que no había evidencia de que la niña no quisiera ver a sus parientes, aceptando las visitas para otros familiares, como se pidió[footnoteRef:41]. [41: Esas decisiones se incluyeron en el estado electrónico 115 del 1º de octubre de 2025, se encuentran en el expediente, al cual la tutelante tiene acceso y le fueron remitidas el 15 de octubre posterior.] El 16 octubre posterior, el expediente retornó al despacho de origen, por lo que el Juzgado agotó competencia. 2.2.
Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo solicitado por la quejosa. 3. Ahora bien, en relación con la presunta falta de notificación del fallo de 15 de agosto de 2025, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado, la decisión fue incluida en el estado electrónico 96 de 19 de agosto de 2025[footnoteRef:42] y, el 21 de agosto siguiente [footnoteRef:43], el Juzgado le envió el enlace para acceder al expediente, indicándole que « allí podrá descargar la sentencia que profirió este Juzgado », además, le solicitaron conservar el enlace, « ya que tiene una vigencia indefinida, lo que garantiza el acceso continuo a las actuaciones dentro del proceso ». [42: Disponible en el enlace de publicaciones procesales de la Rama Judicial.] [43: Archivo 44_044SolicitaFallo del expediente digital 2025-00055-00.] Además, el mismo 21 de agosto, la tutelante envió un correo manifestando que apelaba el fallo emitido, de manera que alegada falta de notificación es inexistente y, por tanto, la vulneración de derechos invocada en ese aspecto no se concretó. 4.
Centrado el estudio en el fondo del asunto, advierte la Sala que las conclusiones expuestas por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.1.
En el referido proveído, el Despacho declaró la vulneración de derechos de la menor de edad y adoptó las medidas pertinentes, para lo cual tuvo en cuenta las valoraciones psicológicas realizadas a la niña el 7 de junio[footnoteRef:44] y el 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:45]; las verificaciones socio familiares del 7 de junio, 4 de julio[footnoteRef:46], 8 de julio, 9 de agosto[footnoteRef:47] y 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:48]; y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo 7 de junio de 2024, en el cual se concluyó que los hallazgos físicos eran consistentes con los relatos de la víctima sobre abuso sexual. [44: Entrevista en la que la niña relató los actos de abuso sexual de parte de su padrastro.] [45: De cuya valoración se estableció que la menor de edad tiene vínculos afectivos débiles con su progenitora y que vive en una dinámica familiar con estilos de crianza permisivos. ] [46: De la que resaltó que la niña dijo que su mamá la dejaba sola y ello generó que su padrastro le hiciera daño.] [47: En la que la tía, entonces garante de los derechos de su sobrina, manifestó que no podía hacerse responsable de su cuidado.
Allí se evidenció que la menor de edad tenía malos hábitos de higiene y que no acataba órdenes.] [48: En las cuales se advirtió que la madre no estaba siendo garante de los derechos de su hija.] A su vez, consideró la evaluación socio familiar del 22 de noviembre de 2024, la entrevista psicológica efectuada a la menor de edad en el Centro de Protección el 6 de diciembre siguiente y el informe que la Corporación Amor por Colombia envió el 9 de enero de 2025, del cual resaltó que la niña ha estado expuesta a múltiples factores de riesgo psicosocial, como violencia sexual, maltrato físico, negligencia y carencia de redes afectivas de apoyo, por lo cual era necesario un plan de intervención orientado a la modificación de sus patrones cognitivos disfuncionales.
De otro lado, analizó el informe de remisión terapéutica especializada suscrito el 15 de abril de 2025, que evidenció una serie de alertas como víctima de abuso sexual y « baja adherencia al proceso terapéutico sugerido » de parte de la progenitora, lo cual constituye una barrera para el avance e infiere en la inestabilidad emocional de la menor de edad.
El Juzgado también apreció la entrevista realizada a la mamá el 6 de mayo siguiente[footnoteRef:49], de la cual resaltó que la madre mantiene una actitud negativa y niega responsabilidades, minimiza la atención terapéutica y, aunque cumple eventualmente con las visitas, su postura compromete el desarrollo de la intervención terapéutica, pues no acepta el riesgo asociado a los hechos denunciados y manifiesta que no requiere tratamiento porque, « si no pasó nada, para qué estas terapias », concluyendo que madre e hija, si bien mantienen un lazo afectivo importante, persisten elementos emocionales, cognitivos y contextuales que requieren acompañamiento y fortalecimiento para poder considerar el posible retorno familiar. [49: Página 617 del PARD.] De la visita domiciliaria realizada a la progenitora el 27 de mayo de 2025, resaltó que « el discurso estuvo enfocado a aparentar normalidad, sin coherencia con las condiciones reales observadas », así como que el « entorno físico representa riesgo para los menores » y que se identificaron varios factores de riesgo[footnoteRef:50]. [50: «Negación frente al presunto abuso sexual;
Desorganización familiar y posible negligencia; Condiciones de hacinamiento y salubridad deficiente; Ausencia de redes efectivas de apoyo, pese a su referencia; Limitada adherencia a procesos institucionales; Discurso evasivo e inconsistente con las condiciones observadas; No permitió contrastación con red de apoyo presente; Baja credibilidad en su rol como figura protectora;
No se evidencia enseres ni recursos materiales básicos; Falta de veracidad y coherencia en el discurso». Página 641 del PARD. ] También consideró la llamada con la abuela materna del 30 de mayo de 2025, en la cual se estableció que se muestra evasiva frente al proceso de su nieta, « manifestando desinterés y falta de disposición para para colaborar ».
Asimismo, se apreciaron los informes remitidos por parte de la Corporación Amor por Colombia de 10 de junio y del 10 de julio de 2025, que indicaron, entre otros, que hay « poca receptividad de la madre ante las conductas de su hija¸ no reconoce su comportamiento ni asume responsabilidades », y una entrevista al abuelo materno, en la cual indicó que la madre seguiría teniendo contacto con el agresor y de la que se estableció que la gestora no residía en el lugar informado, lo cual generaba dudas sobre la información reportada por ella.
Analizado lo anterior y la normativa que regula la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Juzgado determinó: i) que la niña relató los hechos de violencia sexual de los que fue víctima por parte de la pareja de su madre y que el abuso denunciado fue corroborado con la valoración médica realizada a la menor de edad; ii) la mamá ha negado los hechos, no ha tenido toda la disposición necesaria para recibir el tratamiento idóneo y genera un riesgo para su hija porque continúa su relacionamiento con el agresor; y iii) la familia extensa no mostró verdadero interés en el proceso.
Por tanto, el juzgador accionado concluyó que la progenitora en este momento, no muestra las condiciones necesarias para acoger, de manera favorable, a su hija, razón por la que permanecerá, durante la etapa de seguimiento al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en la institución que la COMISARÍA QUINTA DE FAMILIA DE USME 1 designe, mientras la autoridad cognoscente, su equipo psicosocial y los profesionales de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA AXC o la entidad que corresponda, realizan un trabajo de intervención terapéutica con la progenitora, con miras a determinar, una vez finalizado el término de seguimiento, si puede volver a tener la custodia de su retoño y ofrecerle las garantías para el cumplimiento de sus prerrogativas básicas, lo que exige que la conducta de la madre muestre cambios significativos, para garantizar condiciones óptimas tendientes a un reintegro.
(Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, advirtió que la familia extensa fue convocada al proceso y que se cumplieron las publicaciones necesarias para ubicar otros familiares, pero no comparecieron, razón por la cual dispuso que, en la etapa de seguimiento, se continuara la búsqueda de otros parientes que puedan estar interesados. 4.2.
La decisión anterior, contrario a lo afirmado por la tutelante, sí realizó un estudio detallado de las pruebas recolectadas durante el proceso administrativo de derechos, incluyendo la ratificación de los hechos denunciados de parte de la menor de edad, el informe médico legal practicado a la víctima que corroboró su dicho, las distintas manifestaciones de la madre y los reportes de la Corporación Amor por Colombia, entre otros elementos de juicio que llevaron al Juzgador a evidenciar la vulneración de derechos y a proferir una serie de acciones para proteger a la niña, al punto que no descartó que pueda retornar al hogar materno, siempre que se acredite en debida forma y en las oportunidades pertinentes el cumplimiento de las órdenes impartidas para la fase de seguimiento.
Revisado el asunto, se observa la decisión reprochada tuvo por objeto salvaguardar a la menor de edad, pues son sus derechos los llamados a prevalecer sobre los de los demás, máxime que los actos denunciados en contra de la hija de la tutelante son de la mayor gravedad, de manera que le corresponde al Estado adoptar medidas especializadas para brindarle un acompañamiento adecuado, así como para asegurar que se encuentre en un entorno seguro.
Sobre el particular, conviene precisar que no se desconoce que hay un vínculo afectivo entre madre e hija y que la progenitora ha venido interviniendo en el juicio, como muestra de interés en el asunto, no obstante, ello no es suficiente, pues los informes del equipo interdisciplinario evidenciaron serias debilidades en el relacionamiento y en el ejercicio del rol materno, siendo necesaria la comprobación idónea de la garantía de los derechos de la menor de edad.
Es de anotar que, aunque la censora critica la valoración probatoria realizada y las pruebas apreciadas, lo cierto es que las evidencias consideradas por el Juzgador accionado son inequívocas de la vulneración de derechos de la niña, razón por la cual se emitieron distintas órdenes a ser evaluadas en la fase de seguimiento. Así las cosas, le corresponde a la madre cumplir lo dispuesto y acreditar en dicha fase lo pertinente, siguiendo las indicaciones y el tratamiento definido por el equipo interdisciplinario, conducta que será evaluada, según los avances del proceso, por el competente, dado que no puede el juez de tutela sustituir los procedimientos ordinarios de defensa. 5.
Ahora bien, en relación con la afectación de la salud de la menor de edad, se advierte que, durante todo el trámite PARD, se han venido reportando todas sus condiciones y cómo se han atendido, especialmente, aquellas derivadas de la compleja situación que vivió y que dio lugar al procedimiento de protección de derechos. Así, por ejemplo, se puede evidenciar en el informe del 10 de julio de 2025, que la niña continúa presentando conductas problemáticas y episodios de crisis emocionales, razón por la cual, desde el área de psicología de la Corporación Amor por Colombia, se ha desarrollado un proceso de acompañamiento, el cual ha mostrado algunos logros, pues « la niña no ha vuelto a presentar conductas asociadas a cutting, lo cual representa un avance significativo en su proceso de regulación emocional »[footnoteRef:51], y ha tenido progresos en la autorregulación emocional, según el reporte del 15 de julio siguiente[footnoteRef:52]. [51: Archivo 36 Reporte Novedad del expediente digital 2025-00055-00.] [52: Archivo 37 Seguimiento Caso del expediente digital 2025-00055-00.] Adicionalmente, se observa que fue trasladada al área de psiquiatría en el Hospital El Tintal por un episodio de alteración que sufrió[footnoteRef:53] y, el 23 de julio de 2025, se hizo extensiva la cuarentena por varicela en el hogar, en virtud de las recomendaciones de la Secretaría de Salud[footnoteRef:54]. [53: Archivo 40 Reporte Novedad del expediente digital 2025-00055-00.] [54: Archivo 38ReporteVisitaSecretariadeSalud del expediente digital 2025-00055-00.] Además, la Corporación Amor Por Colombia[footnoteRef:55] certificó que la niña está activa al sistema de salud y, el 15 de diciembre de 2025, informó que su estado nutricional es adecuado, que está siguiendo el tratamiento para el fortalecimiento de su estado emocional y desarrollo de su comportamiento, en lo cual « ha mostrado avances significativos ». [55: Del informe del 9 de enero de 2025, reiterado el 15 de octubre siguiente.
Página 489, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.] Por tanto, la menor de edad se encuentra en buenas condiciones y continúa avanzando en su proceso, dado que los hechos que afrontó son demasiado complejos y han generado una afectación psicológica importante, que está siendo tratada. Por lo demás, nótese que la institucionalización no es una medida definitiva y que, finalizada la etapa de seguimiento, según las evidencias que permitan garantizar los derechos de la menor de edad, esa decisión puede ser modificada, lo cual requerirá de la total disposición de la madre, como se indicó. 6.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7