Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00316-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3608-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00316-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Kelly Cristina Martínez Aldana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:1] [1: Al trámite se vinculó a Fideicomiso El Peñasco Fidubogotá, Fiduciaria Bogotá S.A., Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00250.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que Kelly Cristina Martínez Aldana promovió contra la Fiduciaria Bogotá S.A., Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá y Proyecto inmobiliario El Peñasco S.A.S., el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá -el 23 de mayo de 2024[footnoteRef:2]- admitió a trámite el juicio.
Además, pidió prestar caución previa a la definición de las medidas cautelares deprecadas. [2: Archivo “010AutoAdmiteDemanda”] 2.1. El 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]- resolvió « ACEPTAR LA CAUCIÓN otorgada por la demandante » y « DECRETAR la inscripción de la demanda de los bienes inmuebles » de los FMI allí relacionados. Además, « SE REQUIERE a la parte actora para que en el término de treinta (30) contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a notificar a la parte demandada ». [3: Archivo “015AutoCalificaCaución”] 2.2.
El Juzgado -con auto del 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- requirió « a la parte ACTORA, para que proceda a dar cumplimiento al numeral 3° de la providencia calendada el doce (12) de septiembre de 2024, esto es, notificar a los demandados en el término de treinta (30) días ». Y le solicitó « que acredite la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles objeto de la Litis ». [4: Archivo “018AutoRequiere”] 2.3.
La Fiduciaria Bogotá S.A. « en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá » -el 13 de enero de 2025[footnoteRef:5]- formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. [5: Archivo “019FechaRecepcionRecursoDeReposicionContraElAutoAdmite”] 2.4. El Juzgado -con determinación del 11 de marzo de « dos mil veinticuatro (sic) »[footnoteRef:6]- declaró « terminado el presente trámite procesal por desistimiento tácito » y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.
Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:7]. No obstante, el 8 de abril de 2025[footnoteRef:8] se mantuvo lo decidido y concedió la alzada. [6: Archivo “022AutoDesistimientoTacito”] [7: Archivo “023FechaRecepcionRecursoContraElAutoDe11DeMarzo”] [8: Archivo “025AutoNiegaRecurso-ConcedeApelacion(DesistimientoTácito)”] 2.5.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 12 de noviembre de 2025[footnoteRef:9]- confirmó el auto apelado. [9: Archivo “005AutoConfirmaAuto”] 2.6. La gestora censura que « no era procedente adelantar los trámites de la notificación a la parte demandada, porque “estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” ».
Sobre este tópico, señaló que correspondía al despacho a quo materializar la inscripción de las medidas cautelares. Y como la demanda no había sido inscrita, no le era exigible agotar la intimación a los demandados. Aunado a ello, explicó, de una parte, que « Mediante mensaje de datos de fecha (16 dic 2024, 15:50), se envió “NOTIFICACIÓN PERSONAL ART. 8 LEY 2213 DE 13 DE JUNIO DE 2022 proceso No. 11001310301020240025000” a la demandada FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. », por lo que inclusive esa demandada -« en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá »- compareció al proceso para formular recurso contra el auto admisorio de la demanda.
De la otra, notificó al « PROYECTO INMOBILIARIO EL PEÑASCO SAS., y mediante mensaje de datos de fecha (16 dic 2024, 15:56), al juan@planinco.com ». No obstante, ese demandado no intervino en el juicio. Por tanto, « no se puede atribuir una falta de gestión de la parte demandante ». 3. Depreca « Declarar sin valor y sin efecto legal alguno, el auto de doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado manifestó que las actuaciones del proceso censurado « se efectuaron con los ritos de la legalidad impuestos por el legislador para esta clase de procesos, y de conformidad con lo obrante en el plenario ». La Sala Civil del Tribunal de Bogotá alegó que « el accionante no cuestiono la decisión inicial de la exigencia sobre el cumplimiento de la carga de notificar, solo se refirió a ella una vez pronunciada la determinación sobre el desistimiento tácito ».
El Proyecto Inmobiliario El Peñasco S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. se opusieron a las pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, que confirmó aquella que decretó el desistimiento tácito del proceso rebatido, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental que vulnera el debido proceso de la tutelante.
En efecto, el Colegiado conminado -con auto del 12 de noviembre de 2025[footnoteRef:10]- explicó que « el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso ». De modo que se trata del resultado de la desatención de una carga procesal necesaria para prosecución del juicio. [10: Archivo “005AutoConfirmaAuto”] A continuación, señaló que el proceso se terminó porque la demandante « no le dio cumplimiento al auto calendado tres de octubre (sic) de dos mil veinticuatro, en el que, entre otras cosas, se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del contradictorio ».
En particular, destacó que el juzgado accionado el « 3 de octubre (sic) de 2024 (sic) » « requirió… la parte demandante, para que procediera a notificar a las personas jurídica demandadas ». Aspecto sobre el que precisó que, si bien la aquí accionante alegó -en la reposición al auto que terminó el proceso- que « no era dable requerir la notificación de la pasiva, por cuanto se encontraba pendiente de consumar las medidas cautelares decretadas », lo cierto era que, de un lado, « el actor no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta ».
Y, del otro, « no presentó ningún reparto (sic) » frente al proveído por el que le hicieron el requerimiento. Con otras palabras, reseñó que « el eje central de inconformismo del apelante, se sustenta en el hecho de que no era dable realizar el requerimiento de marras, por cuanto se encontraba pendiente de consumar las medidas cautelares, en la medida que procedió a radicar el oficio de inscripción del líbelo en los predios solicitados; no opugnó la decisión inicial del cumplimiento de la carga, sino tan sólo alegó dicha atestación una vez pronunciada la determinación, que aplicó la sanción prevista en el citado canon ».
Por lo anterior, como « la parte actora dentro del término concedido no demostró interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación de la primigenia decisión », confirmó el auto apelado. 2. De lo expuesto se colige que, aunque el Tribunal accionado reconoce que no debía requerirse la notificación al extremo convocado, por cuanto no se había materializado la inscripción de la demanda, lo cierto es que estimó que había lugar a confirmar la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no acreditarse la referida intimación, so pretexto de no recurrirse el proveído requirente.
Sin embargo, con ese proceder el Colegiado convocado se apartó de lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP, según el cual: « el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas » (se destaca).
En ese orden, no podía el ad quem enjuiciado confirmar la decisión del juzgador de primer grado sin haber validado si en efecto se había o no materializado la medida cautelar decretada en ese juicio. Máxime porque es asunto averiguado que la autoridad judicial cuenta con poderes -como directora del proceso- para establecer con la autoridad administrativa que corresponda -en el caso, la Superintendencia de Notariado y Registro- si la cautela decretada de inscripción de la demanda ya se registró en los FMI pertinentes.
Al fin y al cabo, el oficio seguido al auto que decretó la medida cautelar « debe ser remitido por parte de los Despachos Judiciales ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona centro, conforme a lo establecido a la Instrucción Administrativa No 5 de fecha 22 de Marzo de 2022 ». Y « Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial » (artículo 11 de la Ley 2213 de 2022). 3.
En línea con lo anterior, es menester destacar que no es de recibo el argumento del Tribunal relacionado con que no se recurrió el auto del 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:11] con el que se le requirió « para que proceda a… notificar a los demandados en el término de treinta (30) días », ya que no fue ese proveído el que zanjó la situación. Toda vez que el mismo se restringió a hacer un requerimiento de notificación al extremo demandado.
Así lo precisó esta Sala al determinar que: [11: Archivo “018AutoRequiere”] no es posible refrendar lo sentenciado por el Tribunal de Bogotá en torno a la incuria que endilgó a la querellante, pues no fue con el auto de 2 de agosto de 2023 que se definió la situación denunciada, en tanto, en él simplemente se efectuó el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del canon 317 del estatuto adjetivo civil, mas no se realizó pronunciamiento de fondo sobre la institución allí reglada En un caso de similar temperamento, se dijo: (…) es cierto que la censora no reprochó el auto por medio del cual el juzgado la requirió…, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Sin embargo, ello no impide, en el caso concreto, la fertilidad de la salvaguarda, pues mal podría otorgarse efectos a una decisión que carece de fundamento y es lesiva de los derechos fundamentales de la interesada. Además, en todo caso, el control constitucional final debe recaer en el auto que decretó el desistimiento tácito, al ser el que clausuró el litigio (se resaltó - CSJ STC13654- 2023) » (CSJ, STC201-2025).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela implorada por Kelly Cristina Martínez Aldana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025 en el proceso de radicado nº 110013103010202400250 (00 y 01), así como las demás que de ella dependan.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por Kelly Cristina Martínez Aldana contra el auto dictado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de « dos mil veinticuatro (sic) » que declaró « terminado el presente trámite procesal por desistimiento tácito », teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3