Micelio
STC3607-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00916-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3607-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00916-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María del Pilar Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado No. 76001-31-03-015-2021-00237-00(02). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 2.

Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El 24 de octubre de 2015, alrededor de las 3:00 a.m., se presentó accidente de tránsito en la intersección de la Avenida 2N con Calle 25N de la ciudad de Cali, en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas HRD-44D, conducida por Juan Sebastián Kiuhan Ramírez, y la camioneta tipo ambulancia de placas ZAA-986, operada por Nelson David Balanta Quiñonez.

Como consecuencia de la colisión, falleció en el acto el joven motociclista Kiuhan Ramírez, quien contaba con 21 años de edad[footnoteRef:2]. [2: Archivo «015-2021-00237-02 VERBAL RCE AMBULANCIA VS MOTO CULPA VÍCTIMA EXONERACIÓN - REVOCA - AJUSTES»] 2.1. Con ocasión de ese suceso, los familiares de la víctima promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Nelson David Balanta Quiñonez – conductor del vehículo tipo ambulancia de placas ZAA 986 -, Serviambulancias del Pacífico S.A.S. - en su calidad de propietaria del automotor tipo ambulancia-, y Seguros Comerciales Bolívar S.A.- en calidad de aseguradora de dicho vehículo-.

La pretensión principal consistió en que se declarara la responsabilidad civil de los demandados y, consecuencialmente, se les condenara a la reparación integral de los daños morales y materiales causados a los accionantes con ocasión del deceso de su pariente[footnoteRef:3]. [3: Archivos «02Demanda-Poder.pdf» y «10Memo20Oct21-SubsanacionDda.pdf» del 01Cuaderno Principal, expediente de primera instancia 2021-00237-00 ] 2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 760013103015-2021-00237-00. Admitida la demanda, los demandados se notificaron y formularon sus respectivas contestaciones. Serviambulancias del Pacífico S.A.S., si bien aceptó la ocurrencia del accidente y el fallecimiento de la víctima, planteó las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad del señor Nelson David Balanta y de la sociedad por ausencia de culpa, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) interrupción del nexo causal, iv) cobro de perjuicios insuficientemente probados, v) cobro de lo no debido y vi) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas[footnoteRef:4].

Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. Esta aseguradora propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación de responsabilidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) fuerza mayor y caso fortuito, iv) carencia en la carga de la prueba del criterio obligacional para la demandante, v) falta de proporción en la cuantía de la indemnización solicitada, vi) carencia de solidaridad entre la aseguradora y los demás demandados, y vii) falta de cobertura en relación a la póliza numero 1020 4919206-03[footnoteRef:5].

Por su parte, Nelson David Balanta Quiñonez, pese a ser notificado en legal forma, no contestó la demanda ni participó del proceso. [4: Archivo «13.Mem 26-Nov-2021 Contestacion SERVIAMBULANCIAS DEL PACÍFICO S.A.pdf» del 01Cuaderno Principal, expediente de primera instancia 2021-00237-00] [5: Archivo «15.Mem 02-Dic-2021 Contestación SEGUROS GENERALES BOLIVAR.pdf» del 01Cuaderno Principal, expediente de primera instancia 2021-00237-00] 2.3.

Surtido el trámite del proceso, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia oral de primera instancia mediante la cual: i) declaró probada la excepción de concurrencia de culpas alegada por Serviambulancias del Pacífico S.A.S. y la excepción de límites contractuales establecidos de valores asegurados alegada por Seguros Comerciales Bolívar S.A.; ii) declaró civil y solidariamente responsable a Nelson David Balanta y Serviambulancias del Pacífico S.A.S por la muerte de Juan Sebastián Kihuan Ramírez ocurrida el 24 de octubre de 2015 en la calle 25N con avenida 2N de Cali; iii) condenó al pago de perjuicios por daño a la vida en relación - $240.000.000 - y daños morales - $228-300.000 - y iv) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada[footnoteRef:6]. [6: Archivo «82ActaAudiencia29Agosto2024.pdf» del 01Cuaderno Principal, expediente de primera instancia 2021-00237-00] 2.4 Inconforme con esa decisión, las apoderadas de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y de Serviambulancias del Pacífico S.A.S. interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:7].

En sentencia del 2 de septiembre de 2025[footnoteRef:8], el Tribunal revocó íntegramente el fallo de primera instancia, al estimar que el caudal probatorio no permitía inferir que la trayectoria de la ambulancia y la motocicleta coincidieran sobre la Calle 25N en sentido alineado, ni que el impacto se hubiera producido por alcance de la parte trasera de la moto.

El Colegiado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a los demandados. [7: Ibidem ] [8: Archivo «024SentenciaRevoca.pdf», carpeta C04ApelacionDeSentencia, expediente de segunda instancia 2021-00237-00] 3. La accionante censuró que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico en su modalidad de omisión y valoración fragmentada del acervo probatorio, así como en defecto sustantivo por inaplicación del régimen jurídico propio de las actividades peligrosas.

Precisó que el yerro no obedece a un simple desacuerdo con la apreciación judicial, sino a la ausencia objetiva de análisis de pruebas determinantes, cuya integración era obligatoria para resolver el asunto conforme a derecho, y a la inaplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente al caso[footnoteRef:9]. [9: Archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.1.

Señaló que el Tribunal omitió analizar el « Interrogatorio a indiciado FPJ-27 » —rendido por conductor de la ambulancia el día del accidente—, en el que reconoció haber transitado la intersección entre 50 y 60 km/h, y que en versión posterior ante el perito de IRS VIAL elevó esa cifra a entre 60 y 70 km/h. Adujo que la sentencia no confrontó dicha velocidad con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que impone reducir la marcha a 30 km/h en proximidad a intersecciones y lugares de concentración de personas, ni con el artículo 55 del mismo estatuto, siendo la infracción normativa objetiva y determinante en un régimen de responsabilidad por actividad peligrosa[footnoteRef:10]. [10: Folios 2 y 3 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.2.

Sostuvo que el Informe Técnico-Pericial de IRS VIAL n.° 160416731 estableció que la ambulancia se desplazaba entre 57 y 72 km/h al momento del impacto, y que el dictamen del perito Mauricio Vega Rengifo arrojó una velocidad de entre 79,6 y 91,8 km/h. Indicó que la providencia no analizó la metodología de ninguno de los dos expertos ni explicó las razones para eventualmente descartarlos, lo que impide verificar que el Tribunal hubiera integrado esas pruebas científicas a su razonamiento, siendo especialmente relevante que a mayor velocidad menor capacidad de reacción frente a los demás actores viales[footnoteRef:11]. [11: Folios 4 y 5 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.3.

Adujo que el conductor inició su turno a las 2:00 p.m. del día anterior, realizó servicios continuos, efectuó el trayecto nocturno Cali-Buenaventura-Cali y regresó a las 2:30 a.m., de manera que al momento del accidente —3:00 a.m.— acumulaba más de 12 horas continuas de actividad laboral sin descanso. Señaló que la sentencia no ponderó la incidencia de la fatiga sobre la capacidad de reacción y el deber de cuidado del conductor, y que tampoco valoró las pruebas que acreditaban las deficientes condiciones de iluminación, reconocidas por el propio conductor al declarar que en el sector la iluminación no era muy buena[footnoteRef:12]. [12: Folios 5 y 6 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.4.

Manifestó que el Colegiado no consideró que el accidente ocurrió en una intersección semaforizada, con pasos peatonales demarcados y frente a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, lugar que exigía máxima reducción de velocidad. Señaló que la decisión omitió valorar el testimonio del agente de tránsito Álvaro Ocasiones —quien precisó que en ese sector el límite era de 30 km/h— y la propia declaración del conductor, que admitió que, pese a aproximarse a esa intersección, únicamente pitó y continuó su marcha sin reducir la velocidad[footnoteRef:13]. [13: Folio 7 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.5.

Asimismo, sostuvo que en el caso concreto concurrían simultáneamente varias de las hipótesis normativas del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito —intersección semaforizada, establecimiento de salud, zona de alta concentración peatonal—, todas las cuales imponían el límite de 30 km/h. Indicó que la ambulancia transitaba a velocidades de dos a tres veces ese límite y que la sentencia ignoró por completo dicha disposición al estructurar el razonamiento sobre la culpa exclusiva de la víctima[footnoteRef:14]. [14: Folio 8 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.6.

Indicó que el estudio técnico de IRS VIAL de 25 de abril de 2016 estableció los tiempos de cambio de fase del semáforo, con una fase amarilla de tan solo tres (3) segundos, y que la sentencia no confrontó ese dato con la velocidad acreditada, la distancia de aproximación y la capacidad real de frenado del vehículo. Adujo que sin ese análisis no es posible descartar razonadamente que el conductor hubiera podido advertir el cambio de señal y reducir la velocidad, suprimiendo con ello la hipótesis de culpa exclusiva[footnoteRef:15]. [15: Folios 8 y 9 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 3.7.

La accionante señaló que el Tribunal no analizó el levantamiento técnico FARO Focus 3D —Dibujo Topográfico FPJ-17—, que evidenciaba la trayectoria de arrastre prolongada, la destrucción total de la motocicleta, la gran distancia recorrida por el cuerpo de la víctima y el enorme desplazamiento de la ambulancia antes de detenerse, todos indicios físicos objetivos de la energía transferida en el impacto.

Añadió que la providencia se apoyó únicamente en una imagen del dictamen IRS VIAL que ubicaba las huellas de arañazo junto al semáforo peatonal, omitiendo otra imagen del mismo FARO que las situaba mucho antes, lo que indicaría que la motocicleta fue expulsada varios metros antes de caer y dejar rastro, y que el punto real de colisión fue anterior.

Agregó que el Tribunal valoró solo la imagen 38 del álbum fotográfico —en la que la placa trasera de la moto aparece intacta—, sin correlacionarla con la imagen 36, que evidencia la destrucción total de la parrilla metálica que la protegía, incurriendo así en valoración fragmentada y descontextualizada del material probatorio[footnoteRef:16]. [16: Folios 9 a 14 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 4.

Por otra parte, crítico que el Colegiado resolvió el caso bajo un enfoque subjetivo de culpa, sin aplicar el régimen de actividades peligrosas, en el que el criterio de imputación es el riesgo creado y no la culpa subjetiva. Indicó que, ante la concurrencia de dos actividades peligrosas, el análisis debía examinar la naturaleza de cada actividad, la intensidad del riesgo generado, la entidad del daño y la concurrencia causal, examen que la sentencia sustituyó por la mera identificación de la infracción cometida por el motociclista[footnoteRef:17]. [17: Folio 15 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 4.1.

Manifestó que, en el régimen de actividades peligrosas, la culpa exclusiva de la víctima solo rompe el nexo causal cuando el daño es atribuible de manera exclusiva, determinante y extraña al riesgo creado por el demandado. Adujo que la sentencia declaró esa exoneración sin examinar si el riesgo generado por la ambulancia —velocidad, fatiga, aproximación sin reducción de marcha— incidió causalmente en el resultado, y sin verificar la eventual concurrencia causal de la conducta del conductor[footnoteRef:18]. [18: Ibidem] 4.2.

Señaló que el Tribunal no examinó la diferencia estructural entre los vehículos y que la ambulancia, de mayor masa y potencial lesivo, « no se encontraba en situación de emergencia », mientras que la motocicleta constituía el actor vial más vulnerable. Indicó que el daño recayó de manera exclusiva sobre el motociclista y que la asimetría de riesgos impedía presumir una responsabilidad equivalente entre los agentes, exigiendo un análisis de graduación que la providencia omitió[footnoteRef:19]. [19: Folio 16 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 4.3.

La accionante alegó que el Tribunal no se pronunció sobre la magnitud del daño como indicador de la velocidad inapropiada, toda vez que, la muerte instantánea de la víctima, la destrucción total de la motocicleta, la intrusión vertical del parabrisas y las distancias de proyección del cuerpo y del vehículo evidencian objetivamente una colisión a velocidad negligente.

Añadió que el conductor reconoció en todas sus declaraciones no haber visto al motociclista, lo que revela falta de atención a la vía en contravía del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, y que el resultado letal pudo haberse evitado o atenuado de no mediar la excesiva velocidad y distracción del conductor[footnoteRef:20]. [20: Folios 17 y 18 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 4.4.

Apuntó que la valoración conjunta de la velocidad confesada, los dictámenes técnicos, la infracción al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, la fatiga acreditada, los tiempos de semaforización y el levantamiento topográfico hacía insostenible afirmar la culpa exclusiva de la víctima sin examinar previamente la conducta del conductor bajo el régimen de actividades peligrosas.

Precisó que no afirma que necesariamente debía declararse la responsabilidad, sino que « la decisión adoptada carece de motivación integral suficiente y se edificó sobre una valoración incompleta del acervo probatorio »[footnoteRef:21]. [21: Folios 18 y 19 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 4.5. Adujo que, de haberse aplicado correctamente el régimen de actividades peligrosas, la velocidad y la fatiga del conductor debían examinarse como manifestaciones del riesgo creado, la asimetría entre vehículos debía ponderarse y la ruptura del nexo causal debía analizarse con mayor rigor, siendo entonces imposible concluir la culpa exclusiva sin un examen completo de concurrencia y graduación causal[footnoteRef:22]. [22: Ibidem] 4.6.

Finalmente, la gestora señaló que la providencia desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil en materia de actividades peligrosas concurrentes, en particular las sentencias SC2111-2021, SC13925-2016, SC4365-2018 y la SC-4420-2020[footnoteRef:23]. [23: Folios 19 y 20 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] 5.

Deprecó i) « AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia »; ii) « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, aplicando correctamente el régimen de actividades peligrosas, el análisis de concurrencia, la doctrina sobre asimetría del riesgo y el estándar de ruptura del nexo causal »; iii) « ORDENAR que se profiera una nueva decisión con valoración integral, razonada y completa del acervo probatorio »; iv) « Las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados »[footnoteRef:24]. [24: Folio 20 archivo «ACCION DE TUTELA contra Tribunal Superior de Cali- Sala civil»] II.

RESPUESTA RECIBIDA 1. El Tribunal accionado señaló que, en efecto, en ese despacho cursó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de radicado n.° 760013103015-2021-00237-02, siendo resuelto mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad a los demandados.

Indicó que en dicho trámite se profirió la decisión que en derecho correspondía, respetando las garantías procesales, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que se atempera a los argumentos consignados en la providencia adoptada[footnoteRef:25]. [25: Archivo «2026-00916-00 contestación de tutela vs despacho»] 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías fundamentales reclamadas por la convocante, al proferir la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2025, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, identificado con radicado No. 760013103015-2021-00237-02. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se desestimará el ruego peticionado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada con entidad suficiente para acceder a la protección constitucional. 3.

En fallo del 2 de septiembre de 2025 la magistratura acusada resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los demandados. Conforme a lo cual los exoneró de responsabilidad. Para lo anterior, luego de relatar los antecedentes fácticos y procesales del asunto, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: « a) ¿Erró el a quo en la valoración probatoria del proceso en la forma enunciada por las apelantes y, si es así, tiene la virtud de alterar la decisión tomada para que salga avante la teoría de la culpa exclusiva de la víctima?; b) conforme a las pruebas recopiladas, ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito?, consecuentemente, c) ¿hay lugar a exonerar a los demandados frente al reclamo reparativo de los demandantes?».

Recordó que nuestro Código Civil estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil visibles desde el artículo 2341 al 2359 de dicho estatuto. Para el caso concreto, resaltó el concerniente «a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356, campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –».

Destacó que cuando «el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, para constatar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si acaso, todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado».

Citó la sentencia SC5125-2020 de esta Corporación con el objeto de referirse a la interpretación y alcance del artículo 2357 del Código Civil. E indicó que «más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro, en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas».

Al aterrizar al caso concreto, adujo que no existe controversia sobre que en el accidente participaron la ambulancia ZAA 986 y la motocicleta HRP 44D, ambos vehículos en movimiento, en la intersección de la Avenida 2N con Calle 25N en Cali. Es claro que la colisión se produjo por la concurrencia simultánea de dos actividades peligrosas. Por ello – indicó - el asunto no debía resolverse atendiendo a la culpa subjetiva, sino analizando objetivamente, a partir de las pruebas, «cuál fue el actor vial determinante del siniestro en mayor, menor o ninguna medida, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad posible por qué se causó el accidente de tránsito».

Apuntó que en primera instancia se declaró la responsabilidad civil de la parte demandada apoyándose en la hipótesis planteada por los agentes de tránsito que atendieron el hecho el 24 de octubre de 2015 a las 3 a.m., quienes afirmaron que la ambulancia atropelló a la motocicleta. El juez acogió la teoría de los agentes según la cual ambos vehículos circulaban alineados sobre la misma calzada de la Calle 25N en sentido norte–sur.

La apelación sostiene que el fallo valoró inadecuadamente las pruebas, pues, aunque los guardas no observaron directamente la colisión y esta versión fue descartada en el proceso penal y en diversos peritajes técnicos, el juez decidió en contra de la evidencia. Al respecto, anunció la revocatoria del fallo. Expuso que el juez de primera instancia basó su decisión principalmente en las declaraciones de los agentes Álvaro Ocasiones Álvarez y Jackson Gallego, complementadas con fragmentos de un dictamen del perito Mauricio Vega Rengifo.

Sin embargo, de ese material probatorio no se puede concluir que: i) la ambulancia y la motocicleta circularan alineadas por la Calle 25N; ii) que la motocicleta fuese impactada por detrás, lo cual implicaría una colisión por alcance atribuida a exceso de velocidad de la ambulancia; ni iii) que la falta de casco del motociclista tuviera incidencia causal en el accidente.

Memoró que los agentes sostuvieron desde el proceso penal que hubo un arrollamiento por parte de la ambulancia, inferido de supuestas huellas de arrastre metálico sobre la vía. Ratificaron esa versión en juicio. Sin embargo, «en sentir de la Sala la versión de los agentes en lo que hace a la causa del accidente que han venido defendiendo, se diluye a partir de la contextualización con otros medios de prueba incorporados en el expediente, entre ellos, fotografías adosadas por la parte demandante, en las que por la lógica de la razón y el sentido común, no es aceptable, ni admisible que la ambulancia haya arrollado a la motocicleta por la parte trasera; en vía de ejemplo, nótese que en las imágenes 36, 37 y 38 – fls. 148 y 149, carpeta digital 03Anexos.pdf – la parte trasera de la motocicleta si bien presenta afectaciones, no resultan concordantes, ni proporcional a la magnitud del impacto, es más, bien puede apreciarse como la placa de dicho rodante que siempre está en la parte posterior, está prácticamente intacta – ver imagen 38 –».

Sumó «un hecho no menor que va en contravía de la explicación de los guardas de tránsito acerca que el golpe o impacto a la moto fue por su lado posterior y que, por las implicaciones del caso es necesario correlacionar y es lo atañedero a las conclusiones de la necropsia del cadáver del joven motociclista Kiuhan Ramírez; según el informe pericial No. 2015010176001002660 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de octubre de 2015, la mayor parte de las lesiones que por desgracia le causaron la muerte se presentaron en la parte derecha de su cuerpo».

Adicionó que el perito físico Mauricio Vega Rengifo, tanto en su dictamen como en la ampliación rendida ante el despacho, explicó científicamente que en la interacción primaria entre la ambulancia Nissan Urban y el conjunto motocicleta–motociclista hubo una transferencia energética desde la parte frontal de la ambulancia hacia el costado derecho de la motocicleta y del conductor.

Este experto reiteró que la versión de los agentes de tránsito sobre un choque por alcance no es verosímil, pues de ser así, la parte trasera de la moto estaría destruida. De igual modo, destacó que el perito Diego Manuel López Morales expuso que el mayor daño de la motocicleta se encuentra en su lateral derecho, lo cual excluye nuevamente un impacto por la parte posterior.

Según su análisis, la moto transitaba por la Avenida 2N y la huella de arrastre comienza dentro de la intersección, antes del semáforo peatonal, por lo que el accidente se explica porque uno de los actores desatendió la luz roja del semáforo. En consecuencia, aplicando los artículos 164, 165, 167 y 176 del C.G.P., estimó que no es posible confirmar ni respaldar la conclusión del a quo respecto a una colisión por alcance.

Esta tesis contradice el abundante material probatorio del proceso, el cual demuestra que el impacto fue en el costado derecho de la moto y la parte frontal derecha de la ambulancia. Respecto a la huella de arrastre metálico en la Calle 25N, a la cual los agentes de tránsito se aferraron para sostener su hipótesis, el Tribunal determinó que las pruebas demuestran que ese rastro no permite concluir que ambos vehículos estuvieran alineados ni que hubiera una colisión por alcance.

Las fotografías 2 y 3 muestran que el semáforo peatonal se ubica en una bahía dentro de la intersección, y el agente Gallego Baena reconoció que la huella se encontraba antes de dicho semáforo. El plano topográfico FPJ 17 revela que la Avenida 2N cruza la Calle 25N antes de ese punto, por lo que descartar que el motociclista circulara por la Avenida 2N es infundado.

Los expertos también explicaron que la abolladura en la parte frontal derecha de la ambulancia corresponde a la absorción del impacto del cuerpo del motociclista, y la rotura del parabrisas derecho al golpe de su cabeza. Esto coincide con que la motocicleta fue impactada por su lado derecho —en concordancia con la necropsia—, lo que refuerza la hipótesis de que venía transitando por la Avenida 2N y fue impactada al ingresar a la intersección, donde comienzan las huellas de arrastre.

Una vez establecida la trayectoria de los vehículos, el ad-quem se propuso «indicar quién fue el determinante del accidente de tránsito». Para lo cual confrontó los dictámenes rendidos por Diego Manuel López Morales y Mauricio Vega Rengifo. Así, arguyó que «para la Sala resulta más aproximada a la lógica y racionalidad la tesis del perito López Morales, esto es, que el conductor de la moto transitaba por la Avenida 2N y no por la Calle 25N, si se considera la violencia del impacto, la magnitud de los daños en los rodantes y la descripción de las lesiones que cegaron la vida del joven motociclista».

Siguió con que «En contexto con todas las probanzas recaudadas en el plenario referidas en esta providencia, se insiste en la conclusión de que el motociclista transitaba por la Avenida 2N y atravesó la Calle 25N; el tema del semáforo en rojo se dilucida en contra de la joven víctima; en el proceso se tiene la declaración del médico Daniel Arturo Erazo quien dijo ir en la ambulancia en la parte delantera junto al chofer y afirmó que cuando transitaban por la Calle 25N el semáforo situado en esa vía estaba en verde; se suma que el perito Diego López Morales precisó que los semáforos estaban funcionado normalmente al momento del accidente, dicho que corroboraron los guardas de tránsito Ocasiones Álvarez y Gallego Baena; igualmente se incorporó al expediente oficio emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali – fls. 134 y 135, carpeta digital 03Anexos.pdf – en el que se indica i) la operatividad del semáforo de la Calle 25N; ii) el funcionamiento de la cámara de foto evidencias o foto multas situada en ese sector y iii) que dichos equipos “…funcionan siempre y cuando se cometa una contravención a las normas de tránsito…”, por ello, tal como se anotó en dicha misiva sólo en el caso que se haya cometido una infracción a la norma de tránsito, v.g., no atender el semáforo en rojo, la cámara lo detecta en el acto y emite el correspondiente registro, como así no ocurrió en el caso de la ambulancia, es posible inferir, razonablemente, que el semáforo estaba en verde y, por consiguiente, tenía la prelación vial, no así el motociclista, La sumatoria de pruebas – IPAT, fotografías, declaraciones de los guardas de tránsito, de los peritos, del médico asistente y la documental que se recaudó – permiten a la Sala arribar a la conclusión acerca del obrar temerario, imprudente y antirreglamentario – en contravía de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 94 y 118 del Código Nacional de Tránsito – por parte del conductor de la moto, en tanto que, es posible inferir razonablemente, el no atender la señal de semáforo en rojo, cruzar la Calle 25N de la ciudad con tan mala fortuna que chocó violentamente contra la ambulancia con el trágico desenlace ya relatado en esta providencia; por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, era el motociclista quien, según el contexto del caso y las probanzas recopiladas no tenía la prelación vial – semáforo en rojo –, como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito pábulo de la presente acción civil.

Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no la ambulancia y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna». 4.

De lo transcrito no emergen los defectos enrostrados. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Así las cosas, en el asunto se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 4.1. En efecto, ante concurrencia de actividades peligrosas debe analizarse las conductas de los agentes que ejecutan dichas actividades y determinar la incidencia causal de las mismas en la causación del daño. 4.2.

En el presente asunto, se observa que el Tribunal desarrolló una labor acuciosa en la reconstrucción del accidente de tránsito en que colisionaron dos vehículos, uno tipo ambulancia y otro tipo motocicleta. Para lo cual contrastó las diversas probanzas obrantes en el expediente. También se evidencia que la magistratura analizó el riesgo creado desde el nexo causal.

En concordancia a lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico. 4.3. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8