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STC3606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 42 de 1998Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00845-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3606-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00845-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en nombre propio, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Procuradores designados ante esa corporación para atender las acciones populares.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado No. 15322310300120250002800 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. [1: Archivo «11001020300020260084500-0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El accionante narró que en el marco de la acción popular identificada con rad. 15322310300120250002800 se negó su pedimento.

A pesar de que « como se observa en el registro fotográfico aportado en la popular por planeación mpal, se evidencia el incumplimiento de normas NTC y de la resolución   del ministerio de salud   5194 de 2010, art 36. »[footnoteRef:2]. Indicó que apeló el fallo. Sin embargo, el mismo fue confirmado por el Tribunal accionado « pese a que en el registro fotográfico se ve la vulneración, sin barras fija, sin alarma, sin logo internacional, sin orinal con sus barras fijas respectivas, alturas que no  se cumplen de elementos del baño y no existen baño público por sexo apto a ciudadanos q se movilizan en silla de ruedas »[footnoteRef:3].

Relató que, además, se le condenó a agencias en derecho sin que estuviera probada su temeridad y mala fe. [2: Ibidem ] [3: Ibidem ] 3. Pidió i) conceder amparo de pobreza; ii) designar al personero de Tunja como su apoderado en esta acción de tutela; iii) ordenar a los Procuradores  Delegados en acciones populares  de primera y segunda instancia demostrar cómo le garantizaron el debido proceso en la  popular y certificar  las veces que pidió su auxilio en derecho y que no se cambiara el radicado inicial de la acción popular  en el Tribunal; iv) determinar si el baño existente motivo de la tutela cumple con normas NTC y con el artículo 36 de la Resolución No. 5194 de 2010 del Ministerio de Salud, pues en su criterio, su incumplimiento se evidencia en los registros fotográficos que obran en la acción popular; v) definir la viabilidad de que el abogado de oficio cambiara las pretensiones de la acción popular, pese a que se opuso a solicitar rampa, en tanto solo exige que el baño público cumpla con la normatividad; vi) decretar la nulidad o se revoque el fallo de acción popular donde se condenó a agencias en derecho en su contra, al no estar probada su temeridad y mala fe; vii) ordenar al Tribunal certificar cuántas acciones populares ha declarado desiertas, especificando el radicado de las mismas; viii) ordenar al Tribunal no cambiar el radicado inicial de la acción popular y no poner en estados que se demandó a personería alguna[footnoteRef:4]. [4: Ibidem ] II.

RESPUESTA RECIBIDA 1. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud contestó en término[footnoteRef:5]. Indicó que en la acción popular referida por el actor, el Juzgado Primero del Circuito de Guateque solicitó información a diversas autoridades, entre ellas a la Secretaría de Salud de Boyacá, para determinar aspectos sanitarios y registrales relativos al Cementerio Católico del municipio de Guateque.

En cumplimiento de lo cual remitió un concepto técnico. Igualmente, expuso que aportó una relación por cada cementerio con datos sobre inscripción, plan gradual de cumplimiento y fechas de las últimas visitas de inspección, vigilancia y control sanitario. [5: Archivos «0013Informe_secretarial.pdf» y «0014Contestación_de_tutela.pdf», consecutivo 11 Esav] Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las conductas expuestas por el actor no son atribuibles a esta entidad y su actuación en el proceso ordinario fue esencialmente técnica y de verificación sanitaria. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque expuso que le dio el trámite correspondiente a la acción popular No. 2025-00028, en la que garantizó el debido proceso de las partes. Narró que el demandante solicitó amparo de pobreza, por lo que se designó apoderado de oficio, quien tomó posesión el 2 de abril de 2025. Señaló que la acción fue admitida por auto del 22 de mayo de 2025 y que mediante memorial del 8 de julio de 2025 el actor renunció al amparo de pobreza, por lo que en proveído del 10 de julio de 2025 el despacho accedió a dicha solicitud.

Reseñó que el demandante no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. En la cual el juzgado decretó pruebas y fijó fecha para inspección judicial. Prosiguió, con que efectuó la diligencia referida, de la cual corrió traslado en auto del 28 de agosto de 2025 y que el 9 de octubre de 2025 dictó sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de derecho o interés colectivo propuesta por el párroco de Guateque – Boyacá. Relató que el señor Gerardo Herrera presentó recurso de apelación contra el fallo.

El cual fue resuelto 16 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. « Conforme a lo anterior, este Juzgado no ha realizado ninguna actuación que deviniera en la presunta vulneración alegada por el accionante y de la cual, hoy busca su amparo, razón por la cual, me atengo a las actuaciones surtidas por este Despacho Judicial en el trámite de la acción popular» [footnoteRef:6]. [6: Archivos «0019Contestación_de_tutela.pdf» y «0020Informe_secretarial.pdf», consecutivo 16 Esav] 3.

El Tribunal accionado se limitó a remitir el link de acceso al expediente No. 15322310300120250002800[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0021Informe_secretarial.pdf» consecutivo 17 Esav] 4. La Procuraduría General de la Nación luego de citar normativa sobre su competencia, los requisitos de procedencia del amparo de pobreza y las características de las acciones populares, solicitó declarar que la misma no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni le corresponde la realización de medidas afirmativas a favor del actor[footnoteRef:8]. [8: Archivos «0022Contestación_de_tutela.zip» y «0023Informe_secretarial.pdf», consecutivo 18 Esav] 5.

La Personería Municipal de Guateque dijo que en el marco de la acción popular se practicó inspección judicial en el Cementerio de Guateque con el fin de verificar directamente las condiciones físicas y estructurales reprochadas en la demanda. En la diligencia estuvo el Juez Civil del Circuito de Guateque, el representante legal de la parroquia accionada y el funcionario de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Guateque.

Destacó que, conforme al insumo técnico recaudado y al concepto de la Secretaría referida, se evidenció que la unidad sanitaria cumplía con los parámetros de accesibilidad definidos en la NTC 6047 de 2023 y la NSR-10 Título J[footnoteRef:9]. [9: Archivos «0024Contestación_de_tutela.zip» y «0025Informe_secretarial.pdf», consecutivo 19 Esav] 6.

La Parroquia San José de Guateque, a través de su párroco y representante legal, manifestó no conocer al accionante y aclaró que los baños para personas discapacitadas fueron adecuados sin que mediaría orden judicial, cumpliendo con la normatividad vigente. Invocó la existencia de hecho superado, el cumplimiento voluntario y actuación de buena fe y la inexistencia de amenaza actual a derechos colectivos[footnoteRef:10]. [10: Archivos «0026Contestación_de_tutela.zip» y «0027Informe_secretarial.pdf», consecutivo 20 Esav] III.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Procuradores designados ante esa corporación para atender las acciones populares, vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el actor, en el marco de la acción popular identificada con radicado No. 15322310300120250002800. 2.

Por el contenido del amparo interpuesto, se avizora que el demandante ataca la decisión de segunda instancia del Tribunal accionado, que negó su pedimento en la acción popular referida. En tanto considera que el baño público del cementerio de Guateque no cumple con la normatividad vigente. Asimismo, criticó que se le condenara en costas, pese a no estar probada su temeridad y mala fe.

Al respecto, debe indicarse que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y restrictivo. La autonomía e independencia que el ordenamiento constitucional reconoce a los jueces implica que sus decisiones no son susceptibles de ser controvertidas por esta vía, a menos que comporten una ruptura ostensible y manifiesta con el ordenamiento jurídico que trascienda el ámbito del mero desacuerdo interpretativo.

Por lo cual el cuestionamiento debe encuadrarse en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.   3. En el caso concreto, el actor no encausó sus discrepancias en ninguno de los defectos antes relacionados.

Sin embargo, analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, en la medida que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable. 3.1. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, en fallo de segunda instancia del 16 de enero de 2026, luego de recapitular el trámite procesal y de explicar el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, determinó que la decisión del a-quo se encontraba ajustada a derecho.

Con fundamento en que en el proceso popular se decretó de oficio una inspección judicial en el cementerio de Guateque, de la cual se concluyó que dicho lugar cuenta con un baño accesible para personas discapacitadas, debidamente señalizado y con rampa de acceso. Lo que además, se constató con el informe técnico de verificación de accesibilidad y unidad sanitaria para personas con movilidad reducida, que allegó la Secretaría de Planeación Municipal de Guateque, el cual dio cuenta del cumplimiento de la NTC 6047 de 2013 y la NSR-10 Título J. Igualmente, se resaltó la ausencia de pruebas sobre la presunta transgresión alegada y la falta de cuestionamiento de la parte actora frente al informe de la inspección judicial y el de la Secretaría relacionada.

En consecuencia, el Colegiado estimó que no hubo vulneración del derecho colectivo invocado. Frente a la condena en costas y agencias en derecho el Tribunal soportó su decisión en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 32 de la Ley 42 de 1998. Apuntó que el actor ha venido presentando numerosas acciones populares y de tutela por hechos similares al debatido, en donde reclama condena en costas y agencias en derecho en su favor.

Asimismo, destacó que no hubo una gestión de calidad en pro de los derechos colectivos, pues el demandante no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento y a pesar de que se le concedió el amparo de pobreza, este renunció expresamente al mismo y al abogado de oficio que se le asignó. 3.2. De lo expuesto se sigue que la determinación reprochada no luce irrazonable.

Puesto que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido. En ese orden, las inferencias contenidas en el fallo definitorio no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden. 3.3.

En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

Para lo cual se precisa, que la acción de amparo no constituye una tercera instancia ni es una vía para exponer simples discordancias con las estimaciones hechas por los jueces naturales. Máxime cuando en este asunto, la sentencia se sustentó en pruebas técnicas aportadas al plenario, sobre las cuales el demandante no emitió ningún pronunciamiento en la oportunidad debida. 4.

Respecto a las certificaciones que se solicitan ordenar al Tribunal y a los Procuradores Delegados en Acciones Populares las mismas no son procedentes a través de medio constitucional, en tanto pueden ser solicitadas directamente por el demandante. Para la cual se le recuerda que este es un mecanismo de protección de derechos fundamentales residual y subsidiario. 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8