Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01212-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3605-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01212-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Elena Castro de Renza, José Lizardo, Jabir, Evert, Iván, Bellanit, Eduardo, Orlando, Cecilia y Nubia Castro Castro contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00136-01. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes -a través de apoderado judicial- reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron un proceso de reparación directa contra la Clínica Medilaser S.A., Caprecom E.P.S., el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de Eduardo Castro Hernández. 2.2.
El 23 de julio de 2015, el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia admitió el medio de control. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2018, el despacho Tercero Administrativo de la misma ciudad declaró próspera la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por pasiva » frente a las entidades públicas, por lo que ordenó su desvinculación del proceso.
Posteriormente, la Sala Administrativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá confirmó tal decisión y declaró de oficio la falta de jurisdicción contenciosa para conocer del proceso, por lo que ordenó remitir las diligencias a los jueces civil del circuito. 2.3. En el término de traslado, la Clínica Medilaser S.A. contestó la demanda, en la que manifestó oponerse a las pretensiones y planteó las excepciones denominadas « daño (muerte del paciente) no imputable en el plano material a la atención médica prestada en la Clínica Medilaser S.A. – inexistencia de nexo causal » y la genérica.
Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. alegó el medio defensivo de « inexistencia de responsabilidad inexistencia de falla en el servicio ». 2.4. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta por la Clínica demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La parte activa apeló la decisión. 2.5. El 28 de agosto de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó el proveído impugnado, en el sentido de negar las súplicas del libelo inicial. 3. Los tutelantes alegan la incursión de defecto fáctico en la providencia que puso fin al proceso ante la indebida valoración de la prueba pericial.
Al respecto, censuran que el ad quem omitió valorar el hecho de que la perito manifestó « no haber revisado la historia clínica del paciente y sostuvo su razonamiento sobre shock hipovolémico desde el “cuestionario que le fue suministrado por Medilaser ». Aducen que tal omisión cobra mayor relevancia cuando la misma historia clínica documenta el episodio de sangrado asociado temporalmente al paso de la sonda y un vacío significativo de registro posterior, « lo cual imponía integrar la cronología completa en la discusión ».
Aunado a lo anterior, advierten que las manifestaciones de la experta frente a la posibilidad de hematurias por trauma al momento de pasarse una sonda imponían que el Tribunal efectuara un análisis comparativo, « por qué, a la luz de esa propia posibilidad técnica, el expediente no soportaba siquiera una incidencia causal probable del procedimiento o una falla por inobservancia de protocolos y vigilancia ».
Así las cosas, afirman que el problema con la providencia cuestionada es la falta de motivación frente a la escogencia de una de las hipótesis causales. Seguidamente, argumentan que también se incurrió en yerro sustantivo, por desconocimiento del estándar de causalidad probabilística en la responsabilidad médica. Sostienen que la magistratura accionada resolvió el asunto causal bajo un estándar de « prueba plena» y de exclusión causal, con lo cual se desconoció el estándar jurídico aplicable en este tipo de controversias. 4.
Conforme a lo relatado, piden que se deje sin efectos la sentencia cuestionada. Y, en su lugar, se ordene a la referida Colegiatura dictar un nuevo fallo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a debate el proyecto, no se habían allegado respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 28 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el tribunal explicó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad médica, haciendo especial énfasis en que el análisis de la causalidad se compone de dos fases, «(a) causalidad fáctica, que se desarrolla de la mano del test de la conditio sine que non; y (b) causalidad jurídica o alcance de responsabilidad, donde se acude a la teoría de la causalidad adecuada, y tendrá la categoría real de causa aquel evento “que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el “más” adecuado, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño». 2.1.
Además, explicó que, en este campo de la responsabilidad, las pruebas técnicas ofrecen mayor poder de convicción para encontrar configurados los elementos necesarios para su estructuración, sin que ello implique la existencia de una tarifa legal al respecto. Por demás, destacó, respecto a la carga probatoria que, …la regla general es que las obligaciones debidas por los médicos en su ejercicio son de medio - y de manera excepcional de resultado, entre otras las cirugías estéticas reconstructivas (CSJ, Civil.
Sentencia del 05-11-2013, MP: Arturo Solarte R., expediente No.20001-31-03-005-2005-00025-01), el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento, la elaboración de prótesis, el secreto profesional, entre otros. Lo anterior presta utilidad para determinar el régimen probatorio aplicable, pues en tratándose de obligaciones de medio opera la tesis de la culpa probada, mientras que para las llamadas de resultado impera la presunción de culpa.
De antaño la jurisprudencia de la CSJ, ha sostenido que las obligaciones de medio tienen implícito un mayor esfuerzo demostrativo para el reclamante (CSJ, Civil. Sentencia SC15746-2014) El principio rector de la responsabilidad en la actividad médica es el de la “culpa probada”, por cuanto la relación facultativa – paciente genera obligaciones de medios de acuerdo con lo estatuido por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el artículo 26 de la Ley 1164 de 2017, (…) Cuando el título de imputación es el de la culpa probada, no cabe duda que la carga probatoria gravita en cabeza del demandante, así señaló el órgano de cierre de la especialidad (CSJ, Civil.
Sentencia del 08-08-2011) 2.2. Sentado lo anterior, se avocó al estudio del caso en concreto y a la verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil médica. - En primer lugar, fijó la atención en la comprobación del daño, « pues sin este elemento cardinal, está llamado al fracaso el señalado estudio, en este caso a ninguna duda se remite, incluso está fuera de discusión, que el señor Eduardo Castro Hernández, falleció el 12 de abril de 2013, como se registró en el registro civil de defunción (Fl. 146, C No. 1) ». - Enseguida, estudió la conducta dañina endilgada por el hecho médico y su relación causal con el deceso del paciente.
En ese orden, argumentó que, con el fin de edificar la relación de causalidad, « se hace necesario recurrir a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y a la razonabilidad, de manera que se pueda abstraer el hecho con relevancia jurídica que causó el daño y por tanto dé lugar a establecer la responsabilidad civil ». Así las cosas, y tras explicar sucintamente la categoría conceptual de nexo de causalidad, sentenció que « es necesario establecer si este daño, es decir, el fallecimiento del señor Eduardo Castro Hernández, es imputable a la demandada Clínica Medilaser S.A., debido a una supuesta omisión u omisiones en la prestación del servicio y/o por la inadecuada o deficiente prestación del servicio médico que recibió el señor Castro Hernández, que le causara el deceso ».
A continuación, se centró en el material probatorio. Y, en particular, se refirió al testimonio rendido por Emiro Guzmán -especialista en urología-, de donde pudo concluir que « al ingresar el señor Eduardo Castro Hernández al servicio médico de la clínica Medilaser se le prestó la atención médica por este requerida, se actuó en cumplimiento a la lex artis, con diligencia, y de acuerdo a su diagnóstico; además, que el fallecimiento del señor Castro Hernández, no se puede atribuir a un mal proceder de los galenos al ordenar el paso de la sonda vesical, sino que, por el contrario, la referida sonda era necesaria debido a las comorbilidades renales y prostáticas del paciente ».
Por otro lado, se refirió al peritaje elaborado por Claudia Marcela Hernández Mujica, especialista en nefrología, el cual « ofrece sustento a lo depuesto por el galeno Emiro Muñoz Muñoz », en el cual se conceptuó que, 1. Que las comorbilidades sufridas por el señor Eduardo Castro Hernández, como lo son la nefropatía diabética en hemodiálisis y la hiperplasia prostática benigna, aumentaban los riegos del tratamiento del cuadro infeccioso por el cual el paciente ingresó a la Clínica Medilaser. 2.
De acuerdo a las comorbilidades ya mencionadas del paciente era conveniente controlar y monitorear la evacuación de la orina para su posterior estudio, por lo cual la utilización de una sonda vesical está justificada. 3. Que el choque séptico sufrido por el paciente se debió a la lesión de tejidos blandos por las que ingresó, y no a un choque hipovolémico por sangrado secundario al paso de la sonda vesical. 4.
Que los pacientes con enfermedad renal crónica invariablemente desarrollan anemia. 5. Que los pacientes con nefropatía de cualquier etiología, desarrollan acidosis metabólica. 6. Que el fallecimiento del señor Eduardo Castro Hernández obedeció a un choque séptico secundario a una infección de tejidos blandos, y no a una falla médica. 2.3.
Así las cosas, para el sentenciador de segundo grado emergió diáfano que, …el despliegue médico ejecutado en el área de urgencias de la clínica demandada, con miras a tratar el cuadro de celulitis en pierna izquierda con clínica de 72 horas de evolución, ejercido por el personal médico y de enfermería de la Clínica Medilaser de Florencia, se ajustó a lex artis que les era exigible, dada su formación profesional y que demanda la práctica de la ciencia médica.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta Colegiatura, que, además de su dicho, el representante judicial de los demandantes no aportó prueba con la entidad suficiente que controvierta la veracidad de la historia clínica o que, ponga en duda las afirmaciones médicas, técnicas y específicas ofrecidas por los profesionales de la medicina, mismas que fueron corroboradas de manera contundente con el dictamen pericial.
Más allá del elemento fáctico constituido por el desafortunado deceso del señor Eduardo Castro Hernández, los elementos jurídicos de la responsabilidad médica, de manera específica la culpa y el nexo causal, no son predicables en el presente caso, pues la prestación del servicio médico no ofrece reproche alguno y, en consecuencia, inane resulta pretender edificar un nexo causal entre este y el resultado dañoso que se endilga.
Y es que, se itera que en el expediente no existe prueba que permita establecer que el paso de la sonda vesical realizado ordenado por el personal médico, y realizado por el personal de enfermería, no era el idóneo o el recomendado por los protocolos y la literatura médica, tal como lo reclama la parte apelante. Así, la Sala, coincide con el a quo en concluir que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios, que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpabilidad, para concluir si la parte demandada actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional galénico, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, el personal médico y de enfermería de la entidad de salud demandada no prestó una atención médica adecuada y prudente.
De esta manera, arguyó que ni de la historia clínica ni de las testimoniales aportadas, es dable concluir que en el fatal desenlace medió culpa de los profesionales de la salud que lo atendieron, punto medular del debate probatorio. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo debidamente motivado, a partir del cual se concluyó que la parte demandante no aportó prueba con la entidad suficiente para probar la supuesta relación de causalidad entre las presuntas omisiones atribuidas a la demandada y el fallecimiento del paciente, así como tampoco se logró probar el elemento subjetivo de la responsabilidad. 3.1.
Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine. Se insiste, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica.
En efecto, el colegiado analizó la experticia, los testimonios y las documentales obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la apelante no se podía tener por demostrada. 3.2. Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En definitiva, se negará la tutela implorada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15