FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01198-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3604-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01198-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por M.E.S.P. -en nombre propio y en representación de M.S.A.S.- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[footnoteRef:2].
Al trámite se vinculó a L.M.A.R., I.E.A.R., Juzgado Segundo de Familia de Quibdó y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20xx-00xxx. [2: Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de « impugnación de paternidad del señor I.J.A.V. (q.e.p.d.) » que L.M.A.R. e Indira Robledo Perea promovieron contra M.E.S.P. -en representación de M.S.A.S.-, el Juzgado 2º de Familia de Quibdó -el 2 de septiembre de 2025- resolvió: (i) « DECLARAR que el señor I.J.A.V. (Q.E.P.D.) … NO es el padre de la menor… hija de la señora M.E.R.B. », entre otros.
Inconforme, la demandada apeló. 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -el 23 de octubre de 2025- admitió la alzada. Y el 18 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso. Considero que: «…en el sub examine, se evidencia (i) que el 23 de octubre de 2025, fue admitido el recurso de apelación; (ii) que entre el 30 de octubre al 6 de noviembre, corrió el término de traslado para la sustentación del extremo apelante y, entre el 7 al 13 del mismo mes de noviembre para lo propio por la parte no apelante, que solicitó la declaratoria de desierto de la impugnación, por no sustentación a cargo del apelante;
(iii) el 14 de noviembre fue ingresado a despacho el proceso, dando cuenta de lo reseñado. Por lo tanto, en consonancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia aplicable para apelación de sentencia, bien sea en audiencia o por escrito, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, y la consecuencia de su omisión, a costa de quien, habiendo activado la instancia, soslaya su carga procesal, no es otra que declarar desierto el recurso.» 2.2.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 3. La gestora censura que el Tribunal querellado incurrió « en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque declaró desierto el recurso, teniendo pleno conocimiento que la apoderada de mi poderdante lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo ».
Añadió que la determinación vulnera el mínimo vital de la niña, comoquiera que quedaría sin la pensión de sobreviviente que le fue reconocida. 4. Depreca « se deje sin efectos el auto de 18 de [diciembre] de 2025 dictado por el tribunal superior de Quibdó ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Sin respuestas al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora no recurrió en reposición la providencia proferida por el Tribunal accionado el 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:3] que declaró « DESIERTO el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia n.°49 del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó ».
Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4057-2024). [3: Archivo “013DeclaradesiertorecursoapelaciónsentenciaLuisAldanavsMariamAldana”] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9