FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00900-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3603-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00900-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Prada Siza, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-3103-034-2017-00117-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia, acceso a la justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, y protección especial al campesino presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav ] 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el año 2015, 28 productores agropecuarios —entre ellos el señor Carlos Eduardo Prada Siza— promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO—, ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68001-3103-008-2015-00377-00.
La demanda perseguía la reparación de los perjuicios derivados de la cancelación del Incentivo a la Capitalización Rural —ICR— que había sido previamente reconocido[footnoteRef:2]. [2: Archivo «PROCESO_ 11001310303420170011700 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogotá 110013103034 BOGOTA, D.C. - BOGOTA (2)»] 2.1. Durante el trámite del proceso surgió un conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria civil, el cual fue resuelto a favor de esta última.
En consecuencia, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá, donde fue asignado al Juzgado 34 Civil del Circuito, despacho que le asignó el radicado n.° 11001-3103-034-2017-00117-01, conservando la continuidad del proceso iniciado en 2015[footnoteRef:3]. [3: Ibidem] 2.2. Surtidas las etapas del proceso, el 25 de septiembre de 2025 el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia de instrucción y juzgamiento.
Oportunidad en la que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones[footnoteRef:4]. La parte demandante interpuso recurso de apelación. [4: Folios 27 al 39 archivo «PROCESO_ 11001310303420170011700 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogotá 110013103034 BOGOTA, D.C. - BOGOTA (2)»] 2.3. Al conceder el recurso en efecto suspensivo, el juzgado de primera instancia hizo referencia al término de los 3 días de que trata el artículo 322 para que la parte recurrente ampliara sus reparos y presentara las manifestaciones pertinentes, con la carga de correr traslado y copiar a los correos de los apoderados de la parte contraria.
El apoderado de los accionantes radicó el 30 de septiembre de 2025 un memorial dirigido al a-quo, en el que expresó los motivos concretos de inconformidad con la sentencia y formuló las peticiones al Tribunal[footnoteRef:5]. [5: Archivo «85SustentacionRecurso (1)»] 2.4. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de alzada[footnoteRef:6]. [6: Archivo «008AutoAdmiteRecurso (1)»] 2.5.
Posteriormente, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros —vinculada al proceso en calidad de demandada— solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, en tanto el extremo actor no había presentado sustentación escrita de la alzada ante el superior dentro del término establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:7].
El apoderado de los demandantes se opuso a dicha solicitud[footnoteRef:8]. [7: Archivo «25.11.10 Solicitud de declarar desierto el recurso»] [8: Archivo «011OposicionSolicitudDeclararDesierto»] 2.6. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación. Sustentó la decisión en que la parte demandante no había cumplido con la carga de sustentar la alzada ante el superior dentro del término establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
Normas que, a juicio del Despacho, resultaban aplicables al proceso con independencia de su fecha de inicio, habida cuenta de que el Código de Procedimiento Civil perdió vigencia a partir del 1° de enero de 2016 y que no era procedente invocar la ultractividad de ese estatuto para el trámite del recurso. En la misma providencia se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen[footnoteRef:9]. [9: Archivo «012AutoDeclaraDesierto»] 3.
En ese contexto el promotor indicó que el proceso tuvo origen en el año 2015 ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, de manera que el régimen procesal que debía gobernar la sustentación del recurso de apelación era el Código de Procedimiento Civil y no las modificaciones introducidas al Código General del Proceso por la Ley 2213 de 2022.
Precisó que el año 2017 contenido en el número de radicado no corresponde a la fecha de inicio del proceso, sino al momento de su reasignación administrativa a Bogotá tras la resolución del conflicto de competencia, razón por la cual no podría aplicarse retroactivamente una norma procesal posterior. Señaló que, al momento de conceder el recurso, la jueza de primera instancia hizo referencia al término del artículo 322 del Estatuto Procesal para ampliar los reparos, sin precisar que existía una carga adicional e independiente de sustentación ante el superior en los términos de la Ley 2213 de 2022.
Lo que llevó a la parte actora a presentar el memorial del 30 de septiembre de 2025 ante el juzgado de origen. Con lo que – en su entendimiento - cumplió la exigencia procesal correspondiente. Finalmente, adujo que los demandantes son productores agropecuarios que llevan más de diez años vinculados al proceso y que, en su criterio, dicha circunstancia imponía a la autoridad judicial una interpretación de las normas procesales que privilegiara el acceso efectivo a la segunda instancia sobre consideraciones de índole formal[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav ] 3.1.
Deprecó i) declarar que el auto del 12 de noviembre de 2025 incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente vinculante —en particular de la sentencia STC5497-2021 de esta Corporación—, contradicción judicial y violación del principio de confianza legítima; ii) dejar sin efectos dicha providencia y las actuaciones que de ella dependieran, y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá tramitar el recurso de apelación teniendo por cumplida la carga de sustentación con el memorial radicado el 30 de septiembre de 2025; y iii) reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en su condición de sujetos de especial protección constitucional y ordenar al Tribunal aplicar un enfoque diferencial en el trámite de la alzada, con celeridad, en atención a la prolongada duración del proceso.
Como petición subsidiaria, solicitó que se ordenara al Colegiado valorar las pruebas omitidas, motivar adecuadamente su decisión y aplicar, en todo caso, el referido enfoque diferencial[footnoteRef:11]. [11: Ibidem] II. RESPUESTA RECIBIDA A la fecha en que se presenta el proyecto de fallo del asunto, no se ha reportado pronunciamiento por parte del Tribunal accionado ni de los terceros interesados.
III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo. En efecto, no se evidencia que el demandante -aquí accionante- hubiera agotado el recurso de reposición frente al auto del 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa. 2. Por lo demás, frente a lo manifestado por el accionante respecto a ser un sujeto de protección especial, ha de señalarse que esa aseveración no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido(…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8