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STC3602-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00913-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3602-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00913-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yezid Ramírez Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2023-00322-00. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia promovió proceso ejecutivo contra el tutelante, con el fin de cobrar la suma contenida en tres pagarés presentados para el recaudo.

El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago por los montos reclamados y los intereses moratorios causados sobre el capital. 2.2. Fenecido el término de traslado en silencio, el 20 de junio de 2024, el estrado judicial accionado resolvió seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 9 de septiembre de 2024, el ejecutado presentó poder conferido a un abogado de confianza, quien solicitó se le reconociera personería para actuar y se le remitiera el enlace del expediente.

La Secretaría del juzgado compartió el respectivo acceso el 13 de septiembre siguiente al correo « yesidramirez49@gmail.com ». No obstante, el 16 del mismo mes, el apoderado manifestó retirar el aludido mandato. 2.4. El 11 de diciembre siguiente, el demandado nuevamente remitió acto de apoderamiento, el cual fue reconocido por el despacho el 19 de diciembre de 2024.

En virtud del anterior proveído, la secretaría remitió al nuevo apoderado el enlace contentivo del expediente el 23 de enero del 2025, al correo « luanba61@yahoo.es ». 2.5. El 27 de febrero de 2025, el accionante promovió solicitud de nulidad ante la « manifiesta ilegalidad » del auto proferido el 12 de marzo de 2024 y la « nulidad absoluta de lo actuado » ante la indebida notificación de la orden de apremio. 2.6.

El 4 de marzo de 2025, el despacho rechazó de plano la petición anulatoria, teniendo en cuenta que el demandado « ha venido actuando en el proceso desde el 19 de diciembre de 2024, sin haber formulado en su momento reparo alguno frente a la indicada actuación ». Inconforme, el convocado recurrió en reposición y en subsidio apelación, en atención a que, …el señor Juez, solamente en su providencia de fecha 4 de marzo de 2025, examinó la causal de nulidad del numeral 8 del Artículo 133 del C.G.P., pero, omitió valorar y estudiar lo relativo a la aplicación de la jurisprudencia según la cual los autos manifiestamente ilegales, por muy ejecutoriados que se encuentren no atan ni vinculan al juez y por lo mismo, el error inicial no es fuente para la comisión de otros errores. 2.7.

El 11 de julio de 2025, el juzgador censurado resolvió no reponer el proveído impugnado. En consecuencia, concedió la alzada. Frente a este, el quejoso presentó solicitud de adición, puesto que « usted señor juez no ejerció el control de legalidad que solicité, que no es una facultad caprichosa y veleidosa, sino un deber como lo implora el Art. 132 del C.G.P. », la cual fue negada el 14 de agosto de 2025. 2.8.

El 27 de noviembre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia apelada. 3. El gestor censura que en la providencia proferida por la magistratura accionada no tuvo en cuenta el auto mediante el cual el a quo resolvió sobre la solicitud de adición presentada por el accionante, el cual « es una prolongación viviente desde el punto de vista procesal de la misma ».

De manera que, a su juicio, quedó en la incertidumbre tal determinación. Por otro lado, cuestiona que el juzgado censurado hubiera decidido la nulidad sin haber decretado pruebas, lo cual constituye un proceder arbitrario y antojadizo, máxime cuando las autoridades judiciales ostentan el poder – deber de decretar pruebas de oficio. Además, insiste en que la litis se trabó « con una notificación irregular y defectuosamente materializada » y con fundamento en un título valor incompleto, « pues no se adjuntó la respectiva carta de instrucciones, siendo el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, el producto de un indebido y defectuoso análisis y examen del acervo probatorio traído por el ejecutante ».

Por tanto, considera que quienes causaron la ilegalidad de la referida providencia fue la parte actora y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sobre lo cual « guardó absoluto hermetismo su superior funcional en Sala Unitaria, ese mayúsculo y garrafal error (…) tiene que perentoriamente ser aislado del mundo procesal ». Así las cosas, asevera que los accionados incurrieron en vía de hecho al omitir aplicar el precedente acerca de la ilegalidad manifiesta de autos ni el artículo 132 del Código General del Proceso.

Finalmente, advirtió que el actor es una persona de la tercera edad, quien sufre de una serie de patologías gravísimas, siendo un paciente de alto riesgo, circunstancias que condujeron a « una serie de episodios psiquiátricos, entre ellos, el de no tener conciencia acerca de las consecuencias fatales para su proceso ejecutivo y patrimonio y, unido a la irregular y manifiesta ilegalidad del mandamiento de pago y, deficiente acta de envío y entrega de notificación por correo electrónico, donde se omitió la clase de proceso, fecha de providencia o auto que se le notificaba (…) por lo que se hace en justicia concederle la protección especial a las que alude la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional ». 4.

Por lo expuesto, el actor pretende que se ordene a los accionados dejar sin efectos las providencias proferidas el 12 de marzo de 2024 y el 27 de noviembre de 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela de la referencia por las razones que se exponen a continuación. 2. En lo que concierne al auto proferido el 12 de marzo del 2024, se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 17 de febrero de 2026 [footnoteRef:1].

Esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:2]. [1: Archivo «0003Soporte_de_envío».] [2: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:3].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. [3: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 3. A lo anterior se suma que, frente al auto dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de noviembre de 2025, se advierte que la solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar, porque las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, el sentenciador indicó que el auto que se pronuncia frente a una solicitud de ilegalidad no es susceptible de alzada, « pues no hay norma especial ni general que así lo consagre, incluso, si se revisa el canon 321 del Código General del Proceso allí no está enlistado como apelable y, no habiendo otro artículo que así lo disponga no es entonces viable su resolución por vía de apelación ».

Y, en contraste, señaló que no ocurre lo mismo frente a la decisión de rechazar de plano la nulidad procesal invocada, « y la cual está inmersa en el mismo proveído que viene apelado, pues de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso este Despacho sí es competente para desatar la alzada ». 3.2. Así las cosas, y una vez explicado el instituto de las nulidades procesales a la luz de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, el ad quem evidenció que « la parte recurrente no esbozó en el recurso interpuesto con claridad y precisión reparos contundentes frente al rechazo de plano de la nulidad procesal, pues lo argüido fue más bien lo referente a la ilegalidad peticionada, lo cual, en principio, podría generar la declaratoria de desierto del recurso, empero, siendo garantistas y no en exceso formalistas, se resolverá lo pertinente ».

En ese sentido, fijó la atención en las actuaciones obrantes en el cuaderno principal, de donde concluyó que, …es incuestionable y fácil advertir que el señor ejecutado Yezid Ramírez Gómez antes de plantear la nulidad procesal por una supuesta indebida notificación, actuó en el proceso sin proponer la misma, de ahí que, ello quedó saneado tal cual lo precisan las normas traídas a colación, en consecuencia, no es posible reabrir discusiones en ese sentido o que ya se encuentra en firme dentro de la actuación por no atacarse oportunamente.

Ciertamente, si el ejecutado consideraba que alguna anomalía existía en su notificación, debió en su primera intervención y por conducto de su primer abogado haberla alegado, empero, como no lo hizo, esa situación ya se entiende saneada por disposición legal, de ahí que, bien estuvo el a-quo en rechazarla de plano, todo lo cual conduce a confirmar la decisión apelada. 3.3.

Por último, advirtió que, … si la nulidad procesal de indebida notificación se quería soportar con argumentos referentes a los requisitos legales de los títulos valores o lo atinente a la carta de instrucciones, ello indudablemente no sustenta dicha causal de nulidad, nada tiene que ver, ninguna congruencia existe, por tanto, conllevaría también, inexorablemente, al rechazo de la nulidad procesal enarbolada dando alcance al artículo 135 del Código General del Proceso.

En verdad, esos aspectos jurídicos son propios y debieron alegarse oportunamente en otros escenarios procesales y no mediante la invocación de nulidades procedimentales. 4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado.

Según el cual encontró que no era procedente revocar la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada, comoquiera que esta se encontraba saneada. Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.

Ahora bien, si lo criticado era el trámite que le confirió el juzgador de primer grado a la solicitud de nulidad -al no haberse efectuado el decreto de pruebas-, lo cierto es que aquel alegato debió haber sido planteado en los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, en aquella oportunidad, el gestor del amparo únicamente esbozó reproches concernientes a la falta de valoración y estudio de « lo relativo a la aplicación de la jurisprudencia según la cual los autos manifiestamente ilegales, por muy ejecutoriados que se encuentren no atan ni vinculan al juez y por lo mismo, el error inicial no es fuente para la comisión de otros errores », refiriéndose a la ilegalidad del auto proferido el 12 de marzo de 2024.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición adecuada de los recursos ordinarios de defensa (CSJ, STC4031-2020, STC949-2023 y STC2422-2024). 6. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a la difícil situación económica y de salud que afronta, y por ser además persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). 7.

En definitiva, se negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8