Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00851-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3597-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00851-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Ana -quien actúa en representación de sus hijas menores de edad- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 25899311000120XX00XXX00 (01)[footnoteRef:1]. [1: Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, doble instancia e interés superior del menor. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante, en favor de sus hijas menores de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Juan.
En el cual, el 29 de agosto del 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá libró mandamiento de pago por las cuotas de alimentos causadas desde julio del 2013 hasta junio del 2014 y las que en lo sucesivo se causasen. 2.2. En auto separado de la misma fecha, la referida autoridad judicial decretó el embargo y retención del 50% de la pensión que devenga el convocado en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Porvenir.
Así mismo, el 19 de septiembre de 2014, decretó el embargo del inmueble con F.M.I. 176-69680. 2.3. Posteriormente, el demandante presentó sustitución de demanda. El Juzgado libró nuevamente orden de apremio el 16 de julio de 2015, en la que conminó al demandado a pagar en favor de sus hijas las sumas correspondientes a las cuotas de alimentos causadas desde julio del 2010 hasta junio del 2013.
Además, libró mandamiento de pago en favor de la tutelante, por concepto de las cuotas alimentarias ocasionadas « según el acuerdo que he denominado prenupcial establecido por escrito », desde julio de 2010 hasta julio de 2015. 2.4. Agotado el término de traslado en silencio, el 18 de agosto de 2015, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5.
El 16 de septiembre de 2022, por petición de la ejecutante, el estrado judicial decretó el embargo y retención del 50% de los dineros que le adeuda la Administradora Colombiana de Pensiones, « con base a la sentencia de 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció pensión de jubilación vitalicia por haber laborado en la cristalería Peldar S.A. ».
En virtud de ello, se elaboró el oficio no. 1767, el cual fue remitido el 27 de septiembre siguiente. 2.6. El 23 de mayo de 2023, el apoderado de la tutelante promovió « incidente por responsabilidad solidaria » en contra de la Pagaduría de Colpensiones. El cual fue resuelto el 15 de abril de 2024, en providencia mediante la cual se declaró próspero el incidente.
Y, en consecuencia, se tuvo como responsable a la Gerente de Nómina de la referida entidad, por el pago de la suma de $330.946.104, « como monto no descontado por concepto de embargo decretado por este despacho judicial en providencia del 16 de septiembre de 2022 y comunicada con oficio 1767 del 26 de septiembre de 2022, recibido por Colpensiones el 29-09-2022 ». 2.7.
La Administradora Colombiana de Pensiones recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó la anulación del incidente, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.8. El 10 de abril del 2025, la autoridad judicial de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite sancionatorio.
Y, una vez agotado nuevamente el procedimiento correspondiente, el 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá negó el trámite incidental de responsabilidad contra el pagador. 2.9. Inconforme, la parte activa recurrió en apelación. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el despacho profirió auto en el que, al advertir que la decisión impugnada no era objeto de alzada, ordenó « que por secretaría se fije el presente recurso como si se tratara de una reposición (Parágrafo art. 318 C.G.P. )».
Frente a tal proveído, la actora interpuso queja. 2.10. El 13 de noviembre de 2025, el estrado judicial resolvió no revocar el auto del 27 de agosto de 2025 y ordenó la remisión del expediente al ad quem, « a fin de que se surta el recurso de queja interpuesto en subsidio ». 2.11. El 10 de febrero del 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de agosto. 3.
La tutelante afirma que el reclamo elevado en contra de Colpensiones por no aplicar la medida cautelar decretada supera los $500.000.000, por lo que el trámite es de mayor cuantía. Cuestiona la decisión del colegiado, pues desconoce que el proceso versa sobre alimentos impagados a dos menores de edad, que son sujetos procesales de especial protección constitucional, y los cuales son reclamados desde el 2014. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la providencia del 10 de febrero de 2026. En su lugar, se ordene a la magistratura accionada aceptar el recurso de queja. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la providencia cuestionada. 2.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá informó las actuaciones adelantadas por el despacho. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuando no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 10 de febrero de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, el sentenciador advirtió la improcedencia del recurso de apelación propuesto en contra de la providencia del 27 de agosto de 2025. Esto pues, … fue formulado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que el legislador señaló, debe tramitarse en única instancia y por tal motivo, surge inviable conceder la alzada, independientemente de la clase de decisión que se emita en su curso, salvo que este expresamente contemplada su apelabilidad que en este asunto no ocurre.
Téngase en cuenta que el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., señala que son apelables las providencias por las cuales se “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, sin embargo, dicha normatividad aplica únicamente para procesos de primera instancia. Asimismo, el proceso ejecutivo de alimentos se encuentra señalado en el numeral 7° del canon 21 del C.G.P., como un asunto que conocen los Jueces de Familia en única instancia, así las cosas, es dable concluir que el recurso de apelación formulado se observa bien denegado.
Al respecto, aseveró que la antedicha disposición no puede entenderse como una restricción a los derechos de las partes, en tanto que « jurisprudencialmente se ha considerado que esa regulación no se opone a la carta de derechos, siendo así considerada en al hacerse referencia al anterior estatuto adjetivo (num. 3 art. 435 del C.P.C.) ». Y memoró que la Corte Constitucional indicó en C-1005 de 2005 lo siguiente: “Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 a 548 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989,[18] -que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera instancia -, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía constitucional de la doble instancia,[19] tal es el caso entre otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.[20] En ese entendido, es claro entonces que la regulación prevista en el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil[21] constituye una excepción. Esa excepción empero, al tiempo que no significa la ausencia de oportunidades procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa, encuentra una finalidad legítima y con ella no se establece ninguna discriminación.” 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado, según el cual encontró que no era procedente la concesión del recurso de apelación en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2025, pues el proceso, al ser un ejecutivo de alimentos, es de única instancia. Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En definitiva, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15