Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01121-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3594-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01121-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Manuel Duván Barajas Castellanos contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 13744318900120160004901. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Tulia Barajas y Mauricio Duván y Manuel Duván Barajas Castellanos promovieron proceso reivindicatorio contra el municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar y la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo.
En fallo emitido en audiencia del 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití Bolívar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Frente a esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, concedido en la misma diligencia. [1: Archivo «264ActaAudienciaFallo.pdf»] 2.2.
En auto del 7 de noviembre de 2025[footnoteRef:2], el tribunal accionado admitió el recurso de alzada y concedió al recurrente el término de cinco días para sustentar la apelación. [2: Archivo «03. AutoAdmite-AutoAvoca.pdf», cuaderno de segunda instancia.] 2.3. El 26 de noviembre de 2026[footnoteRef:3] el ad quem declaró desierto el recurso vertical, tras considerar que había vencido en silencio el término para sustentarlo.
En la misma fecha, la parte apelante solicitó la fijación de fecha para sustentar la alzada. La petición fue denegada por auto del 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:4]. Contra esa providencia el interesado promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [3: Archivo «06. AutoDeclaraDesierto.pdf», ibidem.] [4: Archivo «09. AutoNiega.pdf», ibidem.] 2.4.
El 21 de enero de 2026[footnoteRef:5], el tribunal negó « el trámite de los recursos interpuestos » y « la solicitud de publicación del Estado No. 187 del 10 de noviembre de 2025, por haberse surtido en la forma prevista en la normatividad procesal ». [5: Archivo «14. AutoNiegaRecurso.pdf», ibidem] 2.4. El promotor señaló que en la plataforma Tyba Siglo XXI no se publicó el auto del 7 de noviembre de 2025 ni el estado 187, del 10 de noviembre siguiente.
Por tanto, se enteró de su existencia cuando presentó solicitud de fijación de fecha para sustentar el recurso de apelación. Indica que la mencionada plataforma « constituye la herramienta tecnológica oficial para la gestión y publicación de procesos en Colombia, lo que obliga a la publicación de las actuaciones ». Además, que solo se realizaron las publicaciones extrañadas « después de que se vencieron los términos para sustentar el recurso de apelación ». 3.
Depreca que se anule el auto del 11 de diciembre de 2025 y se ordene al tribunal accionado la publicación del estado del 10 de noviembre de 2025 y conceda el término para presentar « el recurso de apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el expediente objeto de censura.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití -Bolívar- advirtió que sus actuaciones no originaron la vulneración alegada. La alcaldía de Santa Rosa del Sur de Bolívar solicitó declarar la improcedencia del amparo. Jaime Barajas Rivera solicitó el « estudio minucioso del proceso ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada. En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena -con proveído del 21 de enero de 2026- mantuvo la determinación realizada en auto del 11 de diciembre de 2025, donde negó la solicitud de la parte apelante, de fijar fecha para adelantar sustentación del recurso de apelación, pues « al no haberse efectuado solicitudes probatorias en esta instancia, la sustentación del recurso vertical debía ser presentada por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su admisión », término que había vencido en silencio el pasado 20 de noviembre de 2025.
Para confirmar su decisión, advirtió que la inconformidad del recurrente se suscribía « a la presunta falta de publicidad del Estado No. 187 del 10 de noviembre de 2025, que según su dicho no fue debidamente insertado en la plataforma Tyba – Siglo XXI ». En ese orden, señaló que « en las mismas pruebas aportadas por el impugnante existe constancia de la actuación denominada “Auto Admite – Auto Avoca”, cuyo registro tuvo lugar el 7 de noviembre de 2025, para luego ser notificada en Estado Electrónico del 10 de noviembre de 2025, según se otea en el Sistema de Consulta Nacional Unificada ».
Asimismo, señaló que la notificación por estado consagrada en el artículo 295 del Código General del Proceso « se perfecciona con la inserción de la providencia en el respectivo listado elaborado por la Secretaría y su publicación en el Micrositio de la Página Web de la Rama Judicial. En ese sentido, las herramientas tecnológicas, como Justicia XXI Web – Tyba y la Consulta Unificada de Procesos, cumplen una función meramente auxiliar de consulta ».
Para el caso concreto, corroboró que en el « apartado de publicaciones procesales de la Rama Judicial, por la fecha y denominación de esta Corporación se observa la publicación del Estado No. 187 del 10 de noviembre de 2025 y dentro de los documentos de que allí se relacionan, aparece el radicado 13744318900120160004901 con asunto “Admite Apelación”», de donde se podía acceder a la providencia del 7 de noviembre de 2025[footnoteRef:6].
Así, el auto admisorio del recurso fue notificado por estado, en la señalada fecha « y el término para presentar la sustentación venció el día 20 de ese mismo mes y año ». [6: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=987b455d-1a2c-9f65-b4ee-5e480268937d&groupId=6098902 ] Por último, recordó que la normativa procesal no contempla la realización de audiencias para la sustentación de recursos contra sentencias cuando no se han decretado pruebas en segunda instancia. En consecuencia, denegó la solicitud del recurrente, encaminada a ordenar una nueva publicación del estado n° 187 del 10 de noviembre de 2025. 2.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, la decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente.
Memórese que esta Sala ha manifestado que las publicaciones en la plataforma TYBA, Justicia Siglo XXI constituyen un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación, pues los estados electrónicos se surten en la página web oficial de la Rama Judicial. Así, « los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017, reiterada recientemente en CSJ STC921-2026). 2.1.
Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. 3.
Por último, en cuanto a la inconformidad del accionante frente al auto de fecha 26 de noviembre de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se establece que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esto, por cuanto el tutelante no presentó recurso de reposición frente a esa providencia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9