Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01099-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3592-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01099-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Rafael Raúl Valle Oñate contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001600072120180114601.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes. En el curso del proceso penal adelantado en contra del tutelante (rad. 2018-01146-01), el 8 de abril del 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor del acusado.
El apoderado de las víctimas y la Fiscalía apelaron la decisión. 2.1. El 9 de julio del 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia impugnada. Y, en su lugar, declaró penalmente responsable al quejoso por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Por tanto, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión. 2.2.
Frente a tal decisión, el defensor del condenado interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial, el cual fue resuelto por la Magistratura accionada en sentencia SP1830-2025 del 20 de agosto, en la que confirmó el proveído recurrido. 3. El tutelante afirma que en la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico, pues se partió del presupuesto equivocado de que, debido a la relación médico-paciente, era dable presumir la confianza como medio o instrumento que facilitó la ejecución de la conducta.
Al respecto, asevera que el elemento de « confianza » no quedó acreditado dentro del proceso, tal como se evidenció en el salvamento de voto. Por otro lado, reprocha que la Magistratura accionada atribuyó al procesado « haberse aprovechado de una posición superlativa para la ejecución de la conducta. Esa atribución novedosa de la cual mi representado nunca se pudo defender ».
Además, afirma que se basó de un presupuesto no demostrado, « a partir de una máxima de la experiencia inexistente y que se traduce en que el médico por su profesión ejerce un super poder sobre el paciente con la entidad suficiente para minar su capacidad de autodeterminación y así por esta vía aprovecharse para la ejecución de la conducta sexual que trata el artículo 210 de la ley 599 del año 2.000 ».
Seguidamente, asegura que se desnaturalizó el alcance del artículo 210 del Código Penal, al ampliar el concepto de « incapacidad de resistir » más allá de su contenido normativo. Sobre tal punto, explicó que el tipo penal exige la demostración de un estado real y concreto de incapacidad, así como el conocimiento y aprovechamiento doloso de dicho estado.
Sin embargo, …en la sentencia confirmatoria se sostuvo que la incapacidad podía derivarse del contexto relacional construido durante años entre médico y paciente, convirtiendo el trato prolongado en un elemento típico autónomo. Tal ampliación no encuentra respaldo expreso en el tenor literal de la norma ni en su entendimiento tradicional, que ha asociado la incapacidad a situaciones objetivas de supresión o disminución sustancial de la autodeterminación, tales como inconsciencia, alteración mental o imposibilidad material de oposición y que se encuentren debidamente demostradas dentro del proceso.
Asegura que tal irregularidad sustantiva se agrava al examinar la dimensión subjetiva del delito. En ese sentido, explica que, « la sentencia condenatoria no desarrolló de manera concreta cómo el procesado habría conocido un supuesto estado de incapacidad ni cómo habría decidido aprovecharlo ». E insistió en que, …la Sala mayoritaria infirió la incapacidad de resistir a partir de la confianza que se habría forjado en diecisiete años de relación médico-paciente.
Esa extrapolación constituye precisamente la clase de presunción prohibida que la sentencia SP567-2022 descarta: la Corte ha reiterado que ni siquiera el trastorno mental genera automáticamente incapacidad, de modo que menos puede derivarse de una relación de confianza… La integración de ambos precedentes muestra que la Sala Penal de la Corte incurre en defecto fáctico: amplió indebidamente el concepto de incapacidad de resistir al convertir la confianza en elemento típico autónomo, contrariando la exigencia de demostrar un estado real de supresión volitiva y su aprovechamiento doloso.
Finalmente, arguye que la corporación accionada acudió al enfoque de género para llenar vacíos en la teoría del caso acusatoria, lo que lo lleva no solo a incurrir en defecto fáctico, sino a discriminarlo, al asumir « que por su condición de médico- hombre ya de entrada es una persona que tiene un “poder superlativo” sobre la presunta víctima, creando así una suerte de responsabilidad objetiva por el hecho de ser y no por sus actos ». 4.
Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2025. Y, en su lugar, ordenar a la Homóloga Penal emitir una decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia censurada. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas por el despacho.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, la Sala accionada comenzó por advertir que el problema jurídico se circunscribía a realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si soporta la providencia impugnada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. En ese orden, y tras exponer los elementos típicos del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, la violencia sexual como manifestación de violencia contra la mujer y la importancia del testimonio de las víctimas en este tipo de juicios, avocó el estudio del caso en concreto.
Al respecto, aludió a las piezas sobre las cuales está integrado el acervo probatorio y lo dicho por la denunciante en el interrogatorio directo de la Fiscalía, pues « los reparos de la defensa apuntan, en su totalidad, a restarle credibilidad al testimonio de la denunciante. Por ello, le corresponde a la Sala valorarlo para establecer si de este se puede predicar, o no, credibilidad y capacidad demostrativa.
Así, en primer lugar, se hará una valoración del dicho de T.R.R., a la luz de los criterios reseñados anteriormente, para luego realizar la corroboración periférica y luego se dará respuesta a los reparos del impugnante ». 2.1. Seguidamente, explicó que, a la hora de valorar el testimonio de la víctima, es necesario establecer si de este se puede predicar incredibilidad subjetiva.
Esto es, analizar si tenía algún tipo de animadversión por el procesado y/o si su denuncia estuvo guiada por un motivo ajeno a los hechos. Así las cosas, advirtió lo siguiente: En el relato ofrecido por T.R.R. no se observa animadversión en contra del procesado ni que hubiese denunciado guiada por motivos ajenos a los hechos, lo cual tampoco se extrae de la actuación. No sobra recordar que el día de la consulta, en la que tuvieron lugar los hechos objeto del presente estudio, T.R.R. afirmó que ellos sostuvieron una conversación informal, amigable, sobre aspectos personales de la vida de cada uno. Esto indica que, entre los dos, existía una relación afable, cordial y mediada por la confianza, tanto así, que compartían información personal y familiar.
Apartes del contenido de lo que la víctima afirmó que le dijo el galeno -en el marco de dicha charla- fue confirmado por el testimonio de Rafael Raúl Valle Mercado, hijo del procesado y gerente de la Clínica de propiedad de su padre. Por ejemplo, el hecho de que, en efecto, estuvieron en Francia en el matrimonio de su hermana: Ello evidencia que lo dicho por T.R.R. sobre lo que le comentó el galeno en dicha charla -sobre su familia- es cierto.
Así que, es posible concluir, por el tono y el contenido de la conversación que mantuvieron el día de los sucesos, que entre VALLE OÑATE y la víctima hubo una relación cordial durante los años en los que él fue su médico. Por tanto, ningún elemento de juicio permite perfilar, así fuese dentro del ámbito de la posibilidad, la existencia de incredibilidad subjetiva en dicho testimonio.
Aunado a lo anterior, la Magistratura accionada aseveró que es posible predicar credibilidad del testimonio de la víctima, por cuanto, En primer lugar, porque nada indica que T.R.R. se encontrará en algún tipo de situación que comprometiera la sanidad mental requerida para realizar la narración de los hechos. T.R.R. afirmó, de manera persistente, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio, que VALLE OÑATE le introdujo los dedos en la vagina, durante el examen que le realizó. Sumado a ello, fue capaz de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos por ella denunciados, de manera consistente y sin contradecirse.
La denunciante describió, de manera detallada, la Clínica de propiedad del acusado, así como su consultorio, la ubicación de los muebles dentro del espacio; cómo era la camilla, dónde se encontraba el baño y, en general, la distribución de este. De igual modo, de manera coherente, precisa y sin contradecirse, relató lo que sucedió en la consulta -antes y después de que ocurriera la alegada agresión sexual-.
De la misma manera, su dicho frente a la referida agresión fue pormenorizado. Así, T.R.R. fue consistente y descriptiva al mencionar detalles de la conversación inicial que tuvo con el procesado, al igual que al narrar que el reconocimiento físico que le realizó empezó estando sentada en la camilla; en ese momento le tomó la tensión, le examinó los ojos, la boca y le revisó los hombros y cuello.
Luego, el procesado la hizo acostar y continuó auscultándola en la zona del pecho y el abdomen hasta que le introdujo, primero un dedo y luego otro, en la vagina. Sumado a ello, fue capaz de rememorar y traer a colación, detalles específicos. Por citar algunos ejemplos, la denunciante hizo alusión a que el galeno, durante la charla que tuvieron al inicio de la cita médica, le comentó que había realizado un curso de coaching.
De igual modo, refirió que ese día llevaba puesto un pantalón. Estos detalles no resultan menores porque, el hecho de que la víctima los recuerde y haya sido capaz de referenciarlos arrojan confiabilidad sobre el testimonio de T.R.R. Así mismo, la víctima manifestó que, mientras el médico tenía uno de sus dedos en su vagina, le preguntó si le gustaba y, después de introducirle otro, si se había «venido».
Esto que, en un escenario descontextualizado y estereotipado, podría ser usado para alegar un posible consentimiento, fue narrado por ella de manera detallada y persistente, lo cual indica sinceridad de su parte. Fue también persistente, reiterativa y coherente al señalar que ella le había respondido a VALLE OÑATE que cómo se le ocurría, luego de que este le realizara las preguntas referidas.
Manifestación que denota inequívoca desaprobación de la conducta efectuada por el procesado. Manifestó, de manera reiterada, -tanto en el interrogatorio, como en el contrainterrogatorio- haberse sentido «vulnerada», «asustada» «abusada» y «confundida», luego de que el médico le introdujera los dedos en su zona vaginal. 2.2. Por otro lado, frente a la actitud de la denunciante mientras testificaba, el Colegiado censurado resaltó que, en varias oportunidades, a aquella se le cortó la voz e incluso lloró. Además, destacó que se encontraba incómoda, sobre todo al narrar cómo el médico la vulneró, « evidenciándose la dificultad que le generaba el proceso de rememoración » y apuntaló que, « durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa manifestó que volver a hablar sobre lo ocurrido era muy difícil para ella.
Eso demuestra el importante respaldo afectivo de su relato, lo que lo hace aún más digno de crédito». En vista de lo expuesto, para la Sala accionada fue claro que, …el núcleo esencial fáctico de la narración de T.R.R. no cambió al hacer referencia a los sucesos, tuvo manifestaciones emocionales como el llanto y la angustia -que le cortaba la voz-.
Además, la ofendida fundamentó su narración al hilar de manera paulatina, ordenada y consecuente lo que ocurrió. Sumado a ello fue capaz de relatar, de manera coherente, lo percibido a través de sus sentidos y el tipo de emociones que el hecho le hizo sentir. Así las cosas, es claro que a la denunciante no le asistieron razones de mendacidad, no existe duda sobre sus condiciones objetivas y subjetivas ni su capacidad perceptiva se encuentra trastocada, tanto así que, fue capaz de recordar detalles específicos y su narración fue coherente y consistente.
A la luz de la valoración general del testimonio de la denunciante, es posible afirmar, que de este se puede predicar capacidad demostrativa y credibilidad o fiabilidad. Adicionalmente, se dio cuenta de que el dicho de la ofendida se podía corroborar periféricamente con otras pruebas que integran el acervo, de la siguiente manera: En primer lugar, se pudo verificar que T.R.R., en efecto, asistió el día 25 de julio de 2018 a una consulta médica con el procesado.
Esto fue ratificado por la auxiliar de VALLE OÑATE, Silvia Inés Santana -testigo de la defensa-, quien, según su propio dicho, llevaba trabajando 26 años con el galeno y era la encargada de coordinar lo relacionado con pacientes e historias clínicas… Ahora bien, Silvia Inés Santana, también señaló que recordaba con precisión esa fecha porque ese día VALLE OÑATE había regresado de un viaje durante el cuál se había casado su hija.
Esto, sumado al dicho del hijo del procesado, reseñado anteriormente, corroboran apartes del contenido de la charla que, según T.R.R., sostuvo con el galeno, antes de que éste procediera a examinarla. Por otra parte, el testimonio de Duvay Hernando Berrio, perito de la defensa, y el informe realizado por él, corroboran lo dicho por T.R.R. respecto de la distribución de los muebles y, en general del espacio, dentro del consultorio y la clínica de VALLE OÑATE, así como la descripción física que de dichos espacios hizo la denunciante.
Por otra parte, el hecho de que se tratara de una consulta médica, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, indica necesariamente que T.R.R. y VALLE OÑATE pudieron haber estado a solas, al menos, durante el tiempo que duró el examen, en medio del cual se configuró el acceso carnal vía vaginal. Así mismo, aludió al testimonio rendido por el perito Robert Sicard, psicólogo forense y testigo de la Fiscalía, quien afirmó que, …T.R.R. presentó alteraciones emocionales y síntomas de un trastorno de estrés postraumático posiblemente generado por la agresión sexual de la que adujo ser víctima.
Afirmó el profesional, que T.R.R. estaba ansiosa, depresiva y podría presentar un cuadro de estrés postraumático, síntomas que estaban estrictamente relacionados con lo que manifestó haber experimentado en el consultorio de VALLE OÑATE. Agregó que éstos -los síntomas- coincidieron con el «(…) rango de tiempo, cuando ella consultó a su profesional, coinciden en las manifestaciones habituales y no son de carácter endógeno (…).
De la afectación emocional de T.R.R. también dio cuenta Martha Elena Chinchilla de Murillo, psicóloga que la atendió, después de que tuvieron lugar los hechos, quien afirmó que, para ese momento, la denunciante presentaba los síntomas característicos del trastorno de estrés postraumático. Estas conclusiones son útiles para corroborar lo dicho por la denunciante.
Lo anterior, porque muestran que T.R.R. desarrolló un cuadro psicológico que suele presentarse en casos de víctimas de violencia sexual, lo cual es consecuente con el acto de agresión por ella descrito. Sumado a ello, según el perito Sicard, el cuadro clínico, tuvo lugar en fechas posteriores a los hechos, de lo que se infiere que su origen fueron los vejámenes sexuales a los que la sometió el procesado.
Así las cosas, y a la luz de lo expuesto en precedencia, para la Sala de Casación accionada, fue posible concluir que el testimonio de la víctima es confiable y fiable. Además, es corroborado por otras pruebas que obran en el expediente. 2.3. Por su parte, al valorar el primer reparo esbozado por la defensa frente a los resultados de la prueba MMMPI-II y el análisis realizado por Adriana Espinoza, la Corte expuso que, Es importante aclarar que uno de los aludidos resultados que arrojó la práctica de esta prueba, por parte de Roberto Sicard, a T.R.R. mostró un índice un poco por encima de 60 (acercándose, según el gráfico a 70) en la escala denominada mentira.
De allí que, la defensa, en el contrainterrogatorio que le practicó al profesional, le indagara al respecto. El defensor, luego de utilizar el informe con los resultados de la prueba practicada a T.R.R. realizado por Roberto Sicard para refrescar memoria, le preguntó exactamente por lo consignado en la página 16 del mismo, referente al índice de mentira.
Específicamente, lo interrogó en punto de si los resultados por encima de 40 serían significativos para predicar, en este caso, la inclinación por la mentira de una persona. A esta pregunta el perito respondió que no. Precisó que, teniendo en cuenta las oscilaciones y desviaciones, la « franja de la normalidad debe estar realmente entre 40 a 75, en ocasiones 80, pero esa es la franja, digamos, de lo convencional.
Todo lo que esté por encima de eso, por encima de 75 y por debajo de 40, sería algún tipo de anomalía o por lo menos una diferencia significativa de los grupos poblacionales». Así, no es cierto, como afirma la defensa, que el testimonio del perito evidenciara que T.R.R. tiene una personalidad donde el criterio de mentira es significativo.
Por el contrario, lo que afirmó Roberto Sicard fue que un resultado que oscila entre 40 y 75, en el criterio analizado, suele ser entendido como normal. Ahora, con respecto al hecho de que no se tuvo en cuenta el análisis realizado por Adriana Espinoza -perito de la defensa- relativo a que dichos resultados evidenciaban la tendencia a mentir de la denunciante, debe decir la Sala que tal aseveración está soportada apenas en su criterio, el cual sustentó en el análisis de aislados ítems del peritaje proferido por Roberto Sicard.
Peritaje cuyos resultados, según Espinoza, estaban plagados de errores60. Así, la forense de descargo sustentó su afirmación relativa a que T.R.R. era tendiente a la mentira, en unos resultados que –ella misma– consideró errados. La Sala evidencia la falta de objetividad y seriedad de la experta, al incurrir en evidentes contradicciones que rayan con la lógica.
Bajo ese orden de ideas, para la Corporación cuestionada, las manifestaciones hechas por los profesionales constituyen interpretaciones de resultados fundadas en criterios propios que no son suficientes para probar que la denunciante estaba mintiendo. En segundo lugar, frente al reproche según el cual el ad quem no tuvo en cuenta la declaración del médico Rubén Darío Angulo González, la Sala consideró que, …las declaraciones del médico Angulo González no le restan merito suasorio al dicho de T.R.R. Primero, porque no se encuentra una determinada ley de la praxis médica o de la biología humana o una regla lógica o máxima de la experiencia, en la que se pueda fundamentar lo afirmado por el perito.
En segundo lugar, porque, como afirmó el ad quem65, la ofendida no manifestó la profundidad de la penetración de la que fue víctima. Tampoco se hizo referencia, durante el juicio, a las medidas de ella ni a la posición específica de sus piernas, mientras que estaba acostada en la camilla, por lo que la afirmación realizada por Angulo Gonzáles resulta meramente especulativa.
Adicionalmente, al no tener claridad sobre esta información, lo manifestado se tornan falaz, por constituir una generalización inadecuada. El testigo de la defensa hizo aseveraciones generales respecto a situaciones que se deben valorar caso a caso, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean los hechos, pero, además, éstas también se alejan de los postulados de la sana crítica.
En tercer lugar, el sentenciador afirmó que el alegato según el cual el dicho de la denunciante no ostenta coherencia tampoco estaba llamado a prosperar, en tanto que, « la defensa le otorga a esta aludida discordancia una trascendencia que no la tiene. La referencia a las consecuencias negativas para la vida sexual de la demandante que pudiera haber acarreado o no el abuso sexual del que fue víctima, no forma parte del núcleo esencial de su testimonio ni afectan, en nada, la coherencia de este con respecto a la ocurrencia de los hechos».
Además, frente al reparo según el cual « la referida intención dolosa de mentir se pone de presente también en el hecho de que ella afirmó que sus problemas psiquiátricos y psicológicos, así como el cambio negativo en su vida sexual, se debieron a la agresión sufrida. Sin embargo, según Adriana Espinoza, de la historia clínica de la denunciante se desprende que ella ya tenía inconvenientes en su vida marital y sexual desde antes de lo sucedido», la Corte precisó lo siguiente: …estas afirmaciones realizadas por Adriana Espinoza se basan en la historia clínica de T.R.R. que le fue entregada a la defensa por parte de la clínica de propiedad de VALLE OÑATE.
Sin embargo, no se refirió al fundamento ni a los profesionales de la salud que la completaron, la que, tampoco, fue utilizada para confrontar a la ofendida sobre tales aspectos ni expuesta ante los peritos de la Fiscalía para rebatir sus conclusiones. En la misma línea de desacreditación del testimonio de T.R.R., denunció el impugnante, que contrario a lo indicado por esta, acerca de su miedo a salir o estar sola en lugares públicos (agorafobia) generado por la aludida agresión sexual, el perito Roberto Sicard, en su testimonio, en ocasiones reconoció que la denunciante sí presentaba esa patología y en otras, que no encontró síntomas de dicha alteración. En contraste, Adriana Espinoza, sostuvo que no era frecuente encontrar tanta variedad sintomatológica en una persona y, teniendo en cuenta que T.R.R. no era una paciente psiquiátrica, era necesario corroborar si los síntomas estaban presentes con diversas metodologías, como las entrevistas colaterales, técnica que esta forense echó de menos en el dictamen de Roberto Sicard, entre otros aspectos criticados por aquella.
Considera la Sala que lo anterior no acredita el patrón de mentira que le endilgó la defensa al testimonio de la procesada. Ello, una vez más, porque en nada contradice el núcleo esencial de este, relativo a los sucesos objeto de estudio en la presente decisión. La afirmación contradictoria respecto al padecimiento de agorafobia, en nada, le resta coherencia a lo dicho por la víctima, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
Adicionalmente, destacó que la entrevista realizada con María del Pilar Fonseca Mojica constituye una prueba de referencia inadmisible y, frente al supuesto patrón de mentiras endilgado a la denunciante, la Corporación censurada aseguró que, « la falta de coincidencia absoluta en detalles insulares del relato de la denunciante, con otros testimonios obrantes en el acervo fue capitalizada por el impugnante para atribuirle un efecto que no tiene ».
Así las cosas, la Alta Corte en lo Penal concluyó que las alegadas incoherencias, inconsistencias o contradicciones en las que, según la defensa, incurrió la denunciante son de carácter tangencial, que en nada afectan la credibilidad de la narración de los hechos. Además, tras aludir el informe rendido por Duvay Hernando Berrio Bernal, encontró que, …la ubicación de los muebles y la disposición física del consultorio, específicamente de la camilla, permiten que una persona se acueste, o recueste, totalmente, bien sea boca arriba o boca abajo.
Sumado a ello, evidencia que el consultorio está aislado de las demás dependencias de la clínica, por muros y una puerta, que garantizan la privacidad requerida de este espacio. Así, como ya se estableció, lejos de desvirtuar el dicho de la agraviada, el testimonio brindado por Duvay Hernando Berrio, lo corrobora, toda vez que coincide con la descripción e identificación que T.R.R. hizo del espacio.
La defensa también manifestó que el perito psiquiatra de descargo, Álvaro Rodríguez Gamma afirmó que VALLE OÑATE no padecía patología psíquica alguna asociada a elementos psicopatológicos de un agresor sexual, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia a la hora de establecer la responsabilidad penal del procesado.
Parece que el impugnante, con esta afirmación, insinuó la existencia de una regla de la experiencia relativa a que quien no padece patologías como las mencionadas, no puede cometer delitos sexuales. … La experiencia justamente lo que ha demostrado es que, no todos los agresores sexuales presentan patologías asociadas a sus acciones y, además, que las razones por las que se comenten las agresiones sexuales son muy variadas, así como los contextos específicos relacionales en los que estas ocurren.
Ello, evidencia que la insinuación de la defensa no se puede entender como una regla de la experiencia. En ese orden, para el sentenciador censurado, la valoración conjunta de los medios de convicción bajo las reglas de la sana crítica, le permitieron arribar a un conocimiento, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad penal de Valle Oñate, por los hechos de agresión sexual imputados.
Por lo que « se demostró que VALLE OÑATE introdujo sus dedos en la vagina de T.R.R., mientras ella estaba acostada o recostada en la camilla de su consultorio; acción que ella no esperaba » y que se enmarca a la descripción típica contenida en el artículo 210 del Código Penal. Aunado a lo expuesto, consideró que la cualificación para la pasiva que exige el tipo penal se encuentra cumplida, puesto que, …T.R.R. estaba en incapacidad de resistir, toda vez que no esperaba, como es obvio, que el médico fuera a realizar sobre su cuerpo acciones de contenido sexual.
Ella estaba esperando un examen de rutina, más teniendo en cuenta que una de las razones por las que el médico la estaba revisando, era porque le había manifestado una molestia en su hombro. Y tan no se lo esperaba que, adujo, haberse sentido desconcertada, abusada y violada y, que, en ese momento, quedó «congelada, asustada, petrificada».
T.R.R. no podía adelantar el hecho de que el galeno fuera a introducirle los dedos en la vagina sin previo aviso. Y ello, porque confiaba en que su médico, quien la había atendido durante más de 10 años, iba a practicarle un examen rutinario, siguiendo los postulados de la lex artis, explicándole qué estaba haciendo y por qué y no que iba a introducirle, se reitera, sin previo aviso y sin su consentimiento, los dedos en su vagina.
En las relaciones médico paciente media siempre un principio de confianza, que se ve reforzado en situaciones en las que -como en este caso– un profesional de la salud lleva muchos años tratando a una persona. En estos contextos existe una relación basada en la confianza que habilita al profesional para prestar asistencia, pero también fundamenta -de manera legítima– una expectativa en él o la paciente referente a que el galeno no se comportará incorrectamente y no se aprovechará de la confianza para realizar ningún tipo de conducta dañina.
(…) Así, la víctima estaba desprevenida, como cualquier persona lo estaría en una cita médica con su galeno de cabecera. Desprevención esta de la que, se aprovechó VALLE OÑATE para realizar la conducta constitutiva de acceso carnal. Se pudo constatar que el sujeto activo conocía los elementos constitutivos de la infracción y quería su realización pues, por un lado, « siendo médico, realizó sin guantes un procedimiento que, según lex artis de ser necesario, debe ser ejecutado usando implementos que aseguren la higiene y asepsia » y, por el otro, « porque las preguntas, con evidente carga sexual, que le realizó a la agraviada, tales como «¿te gustó?» y «¿te viniste?», muestran su voluntad de ejecutar acciones de contenido libidinoso ».
Por lo tanto, la conducta desplegada por VALLE OÑATE en contra de T.R.R. es objetiva y subjetivamente típica. 2.4. Finalmente, evidenció que el comportamiento realizado es formalmente antijurídico y dictaminó que nada de lo contenido en el acervo probatorio indica que el tutelante « no estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a dicha comprensión, lo que evidencia la existencia de la culpabilidad ».
Y destacó que la conducta endilgada también se constituye en una clara manifestación de violencia contra la mujer. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que estaba acreditada la responsabilidad penal del accionante, pues los reparos efectuados por la defensa frente al testimonio de la víctima no lograron desvirtuar su credibilidad y la de las pruebas periféricas. 3.1.
De otro lado, si bien el fallo tuvo un salvamento de voto, cabe señalar que este no tiene fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida (CSJ, STC1234-2023), como tampoco configuran, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 3.2.
Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En definitiva, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15