Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01091-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3589-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01091-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edgar Fernando Gaitán Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001-31-03-035-2023-00221-00. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, « obrando en nombre propio » reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, libre profesión, debido proceso, estatuto del trabajo, derecho de petición y el sometimiento al imperio de la ley. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Edilberto Roa Mendoza, actuando a través del apoderado Edgar Fernando Gaitán Torres, promovió proceso de pertenencia contra Ana Sabina Méndez Mendoza y personas indeterminadas. 2.2.
Por auto del 21 de agosto de 2025[footnoteRef:1], el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a esa providencia, la parte interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto del 15 de octubre de 2025[footnoteRef:2] el a quo mantuvo su determinación y concedió la alzada. [1: Archivo «060AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf», cuaderno de primera instancia.] [2: Archivo «066AuyoResuelveRecursoRepocisión.pdf», ibidem.] 2.3.
El 30 de enero de 2026[footnoteRef:3], el tribunal accionado confirmó la decisión. [3: Archivo «005AutoConfirma.pdf», Cuaderno C03 de segunda instancia.] 2.4. El promotor señaló que cumplió con el requerimiento efectuado por el juzgado, relacionado con la instalación de vallas y remitió la prueba correspondiente. Sin embargo, « por razón de mi edad, por mi costumbre de comunicarme con los Juzgados mediante escritos », envió el correo cambiando « el signo” com” por el “gov” ».
Además, que con la declaración de desistimiento tácito se le causó un perjuicio irremediable « respecto de lo probidad profesional con personas como el demandante ». 3. Depreca que se dejen sin valor y efecto los autos que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se remitió a los racionamientos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia censurada.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que no puede alegar su error en su propio beneficio, pues la dirección electrónica del juzgado es distinta a la que remitió la prueba del cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado. III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). 3.
Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio, censuró las providencias emitidas en el proceso 2023-00221, en el que no tiene la calidad de parte, pues allí actúa como apoderado especial del demandante. En ese orden, no le asiste un interés directo y particular para cuestionar las actuaciones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
En ese orden, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con las providencias que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. Circunstancia que torna improcedente el amparo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9