Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00012-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC3589-2019 Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00012-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Bernardino Arciniegas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 124 de 2018 / 2018-00473.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al tramitar y resolver el incidente de incumplimiento a lo resuelto dentro del pleito antes referido. 2. En síntesis, expuso que a petición de XXXX quien es hija de su esposa María Nayibe Arias, el 28 de mayo de 2018 la Comisaría Tercera de Familia de Tunja « nos colocó medida de protección recíproca », generada porque como él, además de la relación existente con la madre de la joven, es « compañero de estudios » universitarios de ésta, « tenía la obligación moral de comentar algunos comportamientos y actuaciones de X », y ello dio lugar a que su hijastra le enrostrara que la había intimidado e insultado.
Dijo que « a efectos de evitar que su madre se siguiera enterando de dichas faltas, la señorita XXXX, me acusó ante la comisaría de familia, argumentando que supuestamente en los estados de Whatsapp colgué fotos íntimas de ella y que le hice afirmaciones e insinuaciones deshonrosas », y aunque « en mis descargos informe que esos estados (…) eran falsos y que había sido un montaje », la autoridad en mención « les dio plena validez, pese a que no cumplían ninguno de los requisitos exigidos por la ley 527 de 1999 (…), desconociendo además las inconsistencias de los testimonios, incluso de la señora madre de XX ».
Precisó que para la decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 imponiéndole « multa de 10 (sic) S.M.M.L.V, los cuales por mis condiciones económicas no puedo pagar », la comisaría vulneró su derecho al debido proceso « por aplicación (sic) de normas de carácter legar (sic) y constitucional », y defecto fáctico por « indebida valoración de las pruebas », situación ésta que mantuvo el Juzgado Tercero de Familia de Tunja porque en sede de consulta confirmó tal resolución « sin mayores reparos, incurriendo también en vía de hecho ». 3.
Pretende se declare « la nulidad y/o ineficacia » tanto de « la Resolución 310 del 08 de octubre de 2018 » como « del fallo de la consulta elevada ante el Juzgado 3º de Familia »; por tanto, « revocar la multa de 10 (sic) S.M.M.L.V., que me fuera impuesta » y « la orden de arresto emitida por la comisaría de familia » (fls. 2 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaria Segunda de Familia de Tunja se opuso a lo pretendido, informando que declaró el incumplimiento a la medida de protección porque pese a que el querellado « negara rotundamente los hechos, las pruebas documentales y testimoniales de su cónyuge y de la señorita LAURA DANIELA demostraron todo lo contrario », y que consultada ante el juez de familia, esa decisión fue confirmada el 25 de octubre de 2018, concluyendo con ello que « no existió » violación a las garantías invocadas pues ese despacho « obró conforme a derecho » (fls. 77 a 82, ibídem ). 2.
El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial, negó que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del reclamante, pues las pruebas recaudadas por la comisaría « dan cuenta de la reincidencia de conductas violentas emitidas por parte del señor JHON BERNARDINO ARCINIEGAS PACHECO », que conllevaron a declarar su incumplimiento a la medida de protección que fuera establecida con vista en la normativa aplicable, y por tanto pidió desestimar el auxilio deprecado (fls. 85 a 89, ibíd.). 3.
La Juez Tercera de Familia de dicha ciudad, también se opuso al amparo, aduciendo que el actor desatendió la orden consistente en « abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica o de amenaza contra XXXX, además de prohibirle hacer comentarios negativos relacionados con su vida personal, intimidarla o protagonizar escándalos en la vía pública, lugar de trabajo o establecimiento público; igualmente le ordenó asistir a terapias psicológicas en la EPS o con profesional de la Comisaría », acotando que para el desacato, la comisaría tuvo en cuenta las normas vigentes, « aclarando que en esta oportunidad se aplicó la sanción más pequeña » que prevé la Ley 575 de 2000 (fls. 99 a 101, ib. ). 4.
El Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que « la salida del tutelante es una mera alegación tendiente a eludir el pago de la multa y su eventual conversión en arresto » que, por tanto, carece de « asidero jurídico para derrumbar la fuerza de las decisiones », máxime si con ellas y conforme al contexto particular, se busca « proteger a la mujer contra todo tipo de violencia y discriminación » (fls. 102 a 105, ídem ).
SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda implorada al encontrar que pese a no haberse dado un manejo adecuado de los mensajes electrónicos aportados como prueba, y no producirse « resultados claros en investigación y verificación » de los datos y mensajes publicitados, los testimonios y situaciones concretas que se describieron en los hechos, evidenciaron que la resolución sancionatoria censurada « no está carente de razonabilidad », pues se probó que se produjo « nuevas escenas de violencia psicológica, de agresión verbal », las cuales el señor Arciniegas Pacheco estaba conminado « a no repetir ».
Precisó que « no hay un irregular proceder en las accionadas » en relación con los medios de prueba, pues « la resolución sanción no se apoya en los mensajes de datos incorporados por XX », sino « en los testimonios y en las mismas versiones de las dos partes involucradas en violencia doméstica », y concluyó señalando que en los pronunciamientos no se desbordó la ley, por el contrario, con ellos « se garantizó el debido proceso ».
Así, tras reflexionar en que si bien los interesados son mayores de edad y deben responder por sus actos, advirtió que « se le imponía al señor JHON BERNARDINO, por ser una persona más adulta, más experimentada y porque de una forma u otra tenía dada la relación matrimonial con la madre de XX una condición de garante que lo hacía responsable en el cuidado, respeto y orientación hacia (…) su hijastra », siendo aún más cuestionable porque ambos « se están formando en la carrera de derecho y por ende tenían los suficientes elementos para medir, determinar y evitar ese tipo de consecuencias ».
Finalmente, exhortó a las autoridades convocadas para que a través de órdenes dirigidas al equipo terapéutico interdisciplinario, procuren « orientar este tipo de comportamientos » de las partes (fls. 107 a 112, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo para criticar que no se hubiera reconocido el yerro fáctico alegado, pues aunque « estudiamos derecho y vemos clase en el mismo semestre y salón (…), ni en la universidad ni en los demás sitios públicos o privados donde nos encontramos, existe queja alguna o reclamo por maltrato de mi parte »; insistió en que los mensajes de datos no tuvieron « un manejo adecuado en cuanto a la verificación para establecer el origen, las redes de datos, los alcances, los efectos de los contenidos y aspectos publicitados por ambas partes », por lo que no debían tenerse como prueba en su contra (fls. 73 a 83, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver el grado jurisdiccional de consulta al proveído que desató el incidente de desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la resolución nº 310 dictada por la Comisaría Tercera de Familia de dicha ciudad el 8 de octubre de 2018, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que « es inane detenerse » en el examen de la decisión inicial cuando ésta, « al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras). 2.
De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio. 3.
Solución al caso concreto. Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primer grado deberá confirmarse, porque la decisión que por esta senda se critica, no se vislumbra que pueda ser el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedece a uno jurídicamente razonable. 3.1.
En efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 25 de octubre de 2018, a través del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído dictado por la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad el 8 de octubre de la misma anualidad dentro del radiado nº 124 de 2018, se observa que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad quem, resultó suficiente para concluir que debía avalarse la imposición de sanción pecuniaria a cargo del hoy tutelante, por haber incumplido, por primera vez, la medida de protección concedida con resolución nº 161 del 28 de mayo de 2018 a favor de XXXX.
Ciertamente, el fallador de instancia ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la sanción impuesta por desacato al señor Arciniegas Pacheco por desacatar la orden consistente en « abstenerse de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicológica, física o amenaza » contra XXXX en donde se advirtió que de incumplirla « por primera vez », se haría acreedor a « multa de dos a diez salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto y por segunda vez, arresto entre 30 y 45 días » (fls. 9 a 14, ibíd.).
Para ello, el despacho accionado dijo que tras la denuncia presentada por XX, la funcionaria de primer grado escuchó los descargos del querellado y luego decretó como pruebas « escuchar en declaración a LAURA DANIELA MORENO RODRÍGUEZ, MARIA NAYIBE ARIAS, MANUEL PACHECO y a MARYORIMARTÍNEZ »; que « MARIA NAYIBE ARIAS SOCHA, madre de la denunciante y esposa del denunciado (…) respecto de los hechos ocurridos el 11 de agosto (…)», al llegar al apartamento en razón a la llamada de su hija, ésta le comentó « respecto de las fotos que subió JHON BERNARDINO », de lo cual dice que conocía « porque ella las tenía en un celular que se perdió junto con una USB, las había visto donde ella estaba en ropa interior »; que al reclamarle a su ex esposo por tal situación, él le había manifestado « que las iba a destrozar y que iba a llegar hasta las últimas consecuencias ».
Señaló también que la referida testigo expresó que cuando el agresor fue indagado sobre la autoría del comportamiento en mención, « lo había confirmado (…) y que era una represalia porque X había daño su hogar y el matrimonio y que era la manera de desquitarse y que de malas porque él actúa así », y reveló que su hija la había expresado estar « asustada » y no querer volver a la universidad « porque le tiene miedo a JHON, porque no sabe hasta dónde pueda llegar », pues él « no tiene respeto hacia ella », y agregó que Jhon Bernardino sabía de las fotos aludidas por XX, puesto que en una oportunidad ella misma le había comentado « de la pérdida del celular », además de que él « tuvo acceso con plena confianza a todas las áreas del apartamento, lo mismo que a dos computadores », siendo posible que coincidieran con los documentos allí indicados.
Siguiendo con las declaraciones recaudadas, dijo el juzgado que según Laura Daniela Moreno Rodríguez, « compañera de estudio » de las partes y con quien XX « se encontraba en la noche en que ocurrieron los hechos », observó en su celular « las fotos que JOHN BERNARDINO subió estados de WhatsApp porque el teléfono de X estaba dañado e incluso las tiene guardadas, porque él subía estado e inmediatamente los borraba, sé con certeza que era del teléfono de él porque ella también lo tiene registrado, es que figura el grupo de la Universidad ».
Sostuvo en su fallo la acusada que finalmente se le recibió declaración a Manuel Andrés Pacheco Goyeneche, quien « es amigo del denunciado, estudia en la misma universidad y en el mismo semestre », dando cuenta que « en 11 de agosto del presente año [2018], se encontraba con unos amigos en una discoteca pública, a las dos de la mañana aún estaban compartiendo », sin que viera que Arciniegas Pacheco manipulara su celular y que « no hubo ningún estado por parte de Jhon », de quien dice no le ha visto « comportamientos inadecuados ».
Tras analizar los medios de prueba aportados y practicados, la Comisaria aseveró que « JHON BERNARDINO ARCINIEGAS PACHECO, si ejerció actos de violencia psicológica y moral contra la denunciante XX, acompañada de frases sugestivas. A pesar que el acusado niega rotundamente los hechos, las pruebas documentales, testimoniales de su conyugue y de LAURA DANIELA, demuestran todo lo contrario.
La declaración de MANUEL ANDRES PACHECO GOYONECHE, testigo del demandado, su versión no es creíble ni convincente, no tiene potencia suficiente que logre desmentir las declaraciones de la contraparte, cuando dice que en ningún momento vio a JHON manipular el celular, que estuvieron siempre en grupo, que incluso compartieron hasta las 10 A.M. del sábado ».
Refirió que « XX, psicológicamente se encuentra afectada, tiene miedo incluso ir a la Universidad, de encontrase con el agresor, porque no se sabe que reacción tenga, como la amenazó que quiere destruir su vida, que va a llegar hasta las últimas consecuencias, que tiene que vengarse de ella, por haberle destruido su vida y acabar su matrimonio.
Estas manifestaciones producen en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que generan baja autoestima, esta tipología no ataca su integridad física sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal ». Por tanto, coligió de lo expuesto que el denunciado « reincidió en conductas violentas, ocasionando en la accionante un menoscabo de sus derechos fundamentales, a su intimidad, tranquilidad y estabilidad mental, emocional y psicológica, situaciones que revisten gravedad en la persona de XX y altera consecuencialmente y en forma sistemática conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y / o amenazas de todo tipo.
En esas condiciones expresó la enjuiciada que « es claro que las acciones y manifestaciones denunciadas por parte de la agredida, se probaron y tuvieron sustento jurídico », y para confirmar la sanción verificó que « el incumplimiento conlleva a sancionar con multa que va desde los 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes », y en esta ocasión correspondió a « DOS salarios mínimos legales mensuales vigentes que debe cancelar en la tesorería Municipal de Tunja, dentro de los tres días siguientes a su imposición de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 575 de 2000 », porque de no hacerlo « se convertirá en arresto a razón de tres días por cada SMLMV », y añadió que la afectada « debe seguir con el tratamiento terapéutico », a fin de que « logre superar el miedo y la angustia existencial, tenga control y manejo de emociones, logre su autonomía y valía, el desarrollo personal, con el acompañamiento de su progenitora y de las amistades más cercanas, que sirvan como apoyo, sustento y fortalezcan y eleven su autoestima » (fls. 113 a 115, ib. ).
Lo anterior significa que el ad quem evalúo los elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró que en contra del reticente debía disponerse una sanción, la cual resultó acorde al ordenamiento jurídico, pues, efectivamente, cuando se desacata por primera vez una medida de protección por violencia intrafamiliar, ésta debe corresponder « por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto », y « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días » (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000). 3.2.
Como acaba de verse, por cuanto para llegar a la conclusión que el accionante cuestiona, el juzgado se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, no se justifica la intervención del juez de tutela, pues queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden, comoquiera que en el presente caso la actuación del accionado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Nótese que mientras las decisiones judiciales cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC12895-2018, 4 oct. 2018, rad. 00427-01).
Una vez más se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada entre otras en STC1239-2019, 7 feb. 2019, rad. 2018-00694-01).
En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el querellante, en tanto no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15.
Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica. 4. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia dictada por el juzgado accionado confirmando la sanción por desacato del demandante, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional herramienta jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11