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STC358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03201-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC358-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03201-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 11 de diciembre, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Víctor Oswaldo Pérez Álvarez, quien dijo ser apoderado del Centro de Excelencia en Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma capital, el Banco Davivienda S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A., a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el ejecutivo que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. En la citada condición, el abogado promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso « y otros (…) conexos » de la IPS que alegó representar, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Criticó, en síntesis, que aún no se le ha entregado a la IPS Esencial S.A.S. los depósitos judiciales constituidos (por medidas cautelares de embargo) al interior de la ejecución n.° 2022-00049, que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá le adelanta Afamas S.A.S. -en liquidación-, pese a que en autos de 11 de julio y 24 de septiembre de 2024 fue ordenada tal devolución de depósitos por el despacho judicial en comento.

Al efecto, el profesional accionante añadió que la omisión es evidente, al punto de que ni el Banco Agrario (encargado de generar los títulos de depósito) ni Davivienda (Banco este donde la IPS tiene la « cuenta » de la que salieron los saldos) han realizado « pago » alguno. 3. Pretende, por ende, que se haga « el pago (…) a [su] representada de los dineros (…) contenidos en los títulos de depósito judicial… ».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por no vulneración. 2. Quien expuso obrar en nombre de Afamas S.A.S. -en liquidación- también se mostró en contra de la prosperidad de la acción supralegal. 3. Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó que los ataques de la tutela son ajenos a su competencia, al ser un « mero ejecutor de las órdenes judiciales… ». 4.

Banco Popular S.A., Bancolombia S.A., Citibank Colombia S.A., EPS Sanitas S.A.S., EPS Sura y la Cámara de Comercio de Bogotá adujeron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que, en resumen, está en curso una apelación frente al último proveído con el que el Juzgado dispuso la entrega de los depósitos en debate (el de 24 sep. 2024).

LA IMPUGNACIÓN La intentó el profesional del derecho convocante, con insistencia en su censura y en desacuerdo de las conclusiones del Tribunal a-quo, por cuanto no es admisible que la omisión esté basada en la apelación pendiente de solución, con más soporte si la misma fue concedida en el efecto « devolutivo », de donde, deben entregarse los depósitos a la IPS « sin m [á] s dilaciones ».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o exigir que se adopten de cierta manera.

Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable. 2. Corresponde establecer, preliminarmente, si el memorialista está facultado para presentar el amparo en nombre de la IPS convocante y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y los Bancos accionados incurrieron en la pretermisión enunciada por el abogado promotor. 3.

Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.

De la evidencia recogida, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló el profesional del derecho Víctor Oswaldo Pérez Álvarez, ya que no es el titular de las garantías cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Centro de Excelencia en Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S. (IPS interesada en las resultas del presente debate), lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa, más allá de que sea apoderado reconocido en el litigio materia de sus reproches.

En tal orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de la ejecución n.° 2022-00049, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron, entre esos, la IPS Esencial S.A.S. (enjuiciada).

Nótese que, si bien el profesional quejoso aportó un mandato que le fue otorgado desde la IPS en cita, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aun cuando se indica que fue conferido, para instaurar acción de tutela « contra… BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y BANCO DAVIVIENDA, para la protección de derechos fundamentales al debido proceso y otros… », ni siquiera se observa allí identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones (u omisiones) trasgresoras de las aludidas prerrogativas superiores.

Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala.

CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024). 5.

Se ratificará lo dirimido por el Tribunal de origen, aunque por lo hasta acá consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10