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STC3577-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00010-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3577-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia-Amazonas[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado 91-001-31-12001-2024-00400-00.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y « a la defensa y contradicción ». 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. xxxxxxx xxxxx xxxxxx y sus hijas menores de edad promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual[footnoteRef:3] contra la Fundación Clínica Leticia por presunta responsabilidad medica en la atención de xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx (qepd), la cual fue admitida[footnoteRef:4] por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas el 4 de noviembre de 2022. [3: Archivo 002Demanda del expediente digital.] [4: Archivo 006AutoAdmiteDemanda del expediente digital.] 2.2.

Surtido el trámite procesal respectivo, el 1º de febrero de 2023[footnoteRef:5] la apoderada de los demandantes llamó en garantía a los « médicos tratantes y los seguros de cada uno de ellos, así como el seguro de la Institución ». [5: Archivo 13SolicitudVinculacionAseguradoras del expediente digital.] 2.3. El 17 de febrero posterior[footnoteRef:6] la demandada solicitó « la INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO de que trata el artículo 61 del C.G.P. », convocando tres personas naturales y tres jurídicas, entre ellas Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quién señaló como la empresa que para la época de los hechos objeto de investigación aseguró a la Fundación Clínica Leticia y a la Dra. xxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxx. [6: Archivo 14SolicitudIntegracionLitisconsorcio del expediente digital.] 2.4.

El 5 de marzo de 2025[footnoteRef:7] el Despacho vinculó a la entidad gestora, entre otros, como litisconsorte necesaria por pasiva. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición alegando que « no intervino en la atención médica a la que se hace mención en la demanda » por lo que consideró que no se requería su comparecencia como aseguradora en lo referente a la responsabilidad de la Fundación Clínica Leticia, señalando que no se configuraban los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. [7: Archivo 26AutoIntegraLitisconsorcio del expediente digital.] 2.5.

El 2 de octubre siguiente[footnoteRef:8], el despacho decidió no reponer el auto de 5 de marzo anterior al considerar que la atención en salud no correspondió únicamente a la atención de la I.P.S. y la integración del litisconsorte necesario no conllevaría « lesión alguna al derecho de ninguna de las partes » en cambio no hacerlo « podría acarrear la nulidad de las diligencias » y además tuvo por contestada[footnoteRef:9] la demanda por parte de la gestora. [8: Archivo 47AutoResuelveRecurso del expediente digital.] [9: Archivo 48AutoNotificacionConductaConcluyente del expediente digital.] 3.

La gestora censura la decisión del 5 de marzo de 2025 y 2 de octubre siguiente que la vinculó al proceso como litisconsorte necesaria y lo confirmó respectivamente, incurriendo en defecto procedimental al integrar indebidamente el contradictorio, defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 61 del CGP, « decisión sin motivación suficiente » y « violación directa de la constitución ». 4.

Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las providencias de 6 de marzo y 2 de octubre siguiente ordenando se profiera un nuevo fallo en el cual se niegue su vinculación como litisconsorte necesario. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Leticia-Amazonas defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que el presente mecanismo constitucional es prematuro pues aun existen medios ordinarios en curso por lo que solicitó declararlo improcedente. 2.

Seguros Generales Suramericana S.A. coadyuvo la acción de tutela impetrada por la entidad gestora, señalando que la parte demandante no llamó en garantía y con ello vulneró las cargas procesales sin existir un litisconsorcio necesario del tutelante y de tal empresa. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por subsidiariedad al considerarla prematura « teniendo en cuenta que se trata de un proceso en curso pendiente de resolver el litigio. », toda vez que en sentencia se abordará tal cuestión adoptando las decisiones que corresponda y contra tal decisión se puede ejercer el derecho de contradicción que se considere procedente.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Añadió que el fin del litisconsorcio necesario es asegurar desde la apertura del proceso la presencia de todos los litisconsortes por lo que la existencia o no del mismo « no puede ser relegado al momento del fallo. » V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto sigue en trámite ante la autoridad judicial convocada. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC5234-2023).

Al respecto, también se ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el Juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente. Sobre el particular, se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

(Se resalta. Ver en CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023). 3. De manera que, si bien la entidad tutelante solicito en reposición no ser vinculada como litisconsorte necesaria en el trámite objeto de censura y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia-Amazonas decidió no reponer su decisión, sobre el particular aún durante el transcurso del proceso puede ejercer medios de impugnación si así lo considera, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál será la postura jurídica del examinador [natural], desatendiendo la de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7