Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3575-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00030-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 68001310300420230037400. I.
ANTECEDENTES. 1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández promovieron demanda de responsabilidad contractual contra Javier Galviz Ruiz.
Inadmitida y posteriormente subsanada la demanda, por auto del 1° de diciembre de 2023 el Juzgado accionado dispuso su rechazo. En auto del 20 de febrero de 2024, al desatar recurso de reposición, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.2. El 13 de junio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga revocó lo resuelto por el a quo y le ordeno admitir la demanda.
La orden fue materializada en providencia del 5 de julio de 2024, donde además se solicitó a los interesados aclarar la solicitud de medida cautelar. 2.2. El 3 de diciembre de 2024 se corrigió el numeral segundo del auto admisorio y se ordenó la inscripción de la demanda en el FMI n° 300-13150. Asimismo, se dispuso no tener en cuenta la notificación de la demanda, al no cumplir con lo estipulado en la Ley 2213 de 2022 ni en los artículos 291 y 292 del C.G.P. 2.3.
Por auto del 15 de julio de 2025[footnoteRef:2] se resolvió no tener en cuenta la nueva notificación efectuada al demandado, « comoquiera que, no cumple con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues que se echa de menos el acuse de recibido de la comunicación remitida y los documentos que debe entregarse para efectos del traslado. ».
Igualmente, se dispuso « No tener en cuenta la notificación realizada al demandado, que la parte demandante indica que tuvo lugar en la diligencia de secuestro que efectuara la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, comoquiera que, el documento aportado no cumple con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 291 del Código General del Proceso ». [2: Archivo «050AutoTrámite.pdf».] 2.4.
El 21 de julio de 2025 la parte actora radicó constancia de notificación al convocado « según lo establecido en LEY 2213 DE 2022…» y el 4 de agosto ingresó el expediente al despacho. El 8 de septiembre de 2025 el extremo demandante solicitó impartir celeridad al proceso, petición reiterada el día 22 del mismo mes y año. El 11 de noviembre de 2025 los actores solicitaron « dar respuesta al memorial presentado en julio de la presente anualidad en donde se corrigió la notificación del demandado » y el 2 de diciembre de 2025 pidió nuevamente celeridad procesal. 2.4.
Los accionantes manifestaron que el Juzgado convocado solo ha emitido seis autos durante todo el tiempo que ha transcurrido el proceso, lo que ocasionó una dilación injustificada, que podría devenir en la infracción del artículo 121 del C. G. del P. Además, que el despacho no se había pronunciado sobre la notificación por aviso presentada y sus solicitudes de celeridad, omisión que ha impedido continuar con el trámite y afecta su patrimonio y mínimo vital.
Esto, si se tiene en cuenta la existencia de otro proceso ejecutivo hipotecario adelantado por terceros contra el mismo demandado. 3. Deprecó que se protegieran sus derechos fundamentales, vulnerados « por cuanto no existe una decisión de lo solicitado en múltiples escritos, ni tampoco ha entrado a fallar ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga puso de presente la alta carga laboral del despacho y solicitó tener en cuenta la expedición del auto del 23 de enero de 2026.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Juzgado incurrió en mora judicial injustificada al no resolver en un término razonable el memorial presentado por la parte demandante de fecha 21 de julio de 2025. No obstante, esta dilación fue superada durante el traslado de la tutela, al emitir el auto del 21 de enero de 2026.
IV. LA IMPUGNACIÓN. Los accionantes manifiestan que la tutela no solo se interpuso por la mora en resolver un memorial, « si no que la respuesta siempre fue contraria a derecho y a la jurisprudencia », lo que dilató el proceso injustificadamente. Censuran que, el nuevo auto se emitió como retaliación a la interposición de la tutela y en este se amenaza « con decretar el “desistimiento tácito”, dando por terminado el proceso con mayores consecuencias para mis poderdantes ».
Añadió que el juez de tutela debe analizar « la respuesta que se le da al peticionario », para verificar que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proteger el derecho de petición. Aduce que, ante el despacho accionado, sí aportó los documentos que se requerían para que se tuviera por surtida la notificación, y, por tanto, no debió ser rechazada « y es lo más seguro va a volver a rechazar las pruebas de la notificación ».
Pidió que se tuviera en cuenta « el memorial presentado el archivo 10 del martes 03 de febrero de 2026 ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 21 de enero de 2026- se pronunció frente a « los memoriales mediante los cuales el apoderado de la parte demandante pretende acreditar la notificación del demandado Javier Galvis Ruiz» y advirtió que « dichos actos no satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, defectos que ya habían sido señalados y explicados en el auto del pasado 15 de julio de 2025 », por lo que decidió «No tener en cuenta las notificaciones efectuadas por la parte demandante al demandado JAVIER GALVIS RUÍZ, hasta tanto, se suplan las deficiencias advertidas, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos del art. 8° de la Ley 2213 de 2022» y requirió a la parte actora para que agote el ciclo notificatorio durante el término de 30 días, « so pena de decretarse el desistimiento tácito ».
Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. Al respecto, esta Sala ha sostenido que « una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (Reiterada en CSJ STC19257-2025). 3.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a lo decidido el 21 de enero de 2026 por la autoridad accionada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, incluido lo manifestado por la parte actora en memorial del 2 de febrero de 2026[footnoteRef:3], presentado con posterioridad a que se trabara la litis en esta tutela.
Máxime que dichos cuestionamientos debieron plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. [3: Archivo «010Pronunciamientoaccionante.pdf», expediente de tutela.] Memórese, que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio.
En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio declarativo (CSJ, STC8866-2024). 4. Ahora bien -atendiendo a los reparos del escrito de impugnación- si lo controvertido también era la decisión del 15 de julio de 2025 que dispuso no tener por notificado al demandante, el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte interesada no presentó recurso de reposición contra esa decisión, desperdiciando así los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.
Incuria que esta sede no puede subsanar. 5. Por último, resulta prematuro exigir un pronunciamiento en esta sede, frente al decreto del desistimiento tácito o la aplicación del artículo 121 del C. G. del P. por cuanto constituye un escenario eventual. De manera que no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, fijar el criterio sobre el juez competente dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Al respecto, la Sala ha considerado, que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (Ver cita en CSJ STC4057-2024, entre otras).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6