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STC3573-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 419 de 2023Decreto 927 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02580-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3573-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02580-02 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia STP16954-2025 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de octubre de 2025, que concedió el amparo promovido por Mónica Paola Suárez Arteaga, Dickzary Enith Céspedes Ávila, Anderson Bello Pérez, Emperatriz Rincón Mercado, Verena del Carmen Posada Marsiglia y Yudy Cepeda Rubiano contra el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el empleo denominado Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198483; a quienes ocupan en encargo o provisionalidad las plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación antes referida, y; a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 68001310700220250004100 (03).] I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores[footnoteRef:2] reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y justicia material. [2: Cada ciudadano presentó acción de tutela de manera separada, pero en idénticos términos. Por este motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acumuló todos los resguardos bajo un mismo radicado antes de remitirlos por competencia a la Homóloga Sala de Casación Penal.] 2.

De los escritos iniciales y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Yessica Yulieth Sánchez Solano -con ocasión de su participación en la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de méritos proceso de selección DIAN 2022, nivel profesional, modalidad de ingreso, GESTOR II, Código 202, Grado 2, OPEC No. 198483-, promovió acción de tutela contra las mencionadas entidades, pretendiendo que se les conmine a que «procedan a expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de que trata el Decreto 419 de 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del Artículo 36 del Decreto 927 de 2023 en las vacancias definitivas sin ocupar al ser vacantes posteriores al concurso». 2.2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga -con auto del 24 de abril de 2025- admitió a trámite el libelo. De igual forma, ordenó: 3. VINCULAR a los ciudadanos que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de GESTOR II, CODIGO 302, GRADO 2, OPEC 198483, DEL PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, ello en calidad de terceros interesados, en consecuencia se ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de seis (6) horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, publique en la página web de la mencionada convocatoria este auto, el escrito de tutela y sus anexos por el término de UN (1) DÍA, así mismo les sea remitida la notificación a los vinculados a sus correos electrónicos para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto dentro del plazo de 2 (DOS) días. 4.

VINCULAR a los ciudadanos que desempeñan actualmente el cargo de GESTOR II, CODIGO 302, GRADO 2 en LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, ello en calidad de terceros interesados, en consecuencia, se ORDENA a LA DIAN, que en el término de seis (6) horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, publique en su página este auto, el escrito de tutela y sus anexos por el término de UN (1) DÍA, así mismo les sea remitida la notificación a los vinculados a sus correos electrónicos para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto dentro del plazo de 2 (DOS) días. 2.3.

El estrado judicial -con sentencia del 8 de mayo de 2025- concedió parcialmente el amparo rogado. Resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN que por sí o por conducto de quien corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización, para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 13095 del 17 de junio de 2024, respecto de la OPEC 198483 que comprende al empleo GESTOR II, Código 302, Grado 2, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023, por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, parágrafo transitorio del Decreto 927 de 2023, sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención, de conformidad a lo plasmado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que una vez sea recibida por parte de LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 1395 del 17 de junio de 2024, proceda a pronunciarse de fondo dentro de un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo de la mencionada solicitud, con base en lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: DEPENDIENDO del pronunciamiento de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 1395 del 17 de junio de 2024 Respecto de la OPEC 198483 que comprende el empleo Gestor II. Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, por si o por conducto de quien corresponda, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, proceda a adelantar los trámites administrativos necesarios para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante el Decreto, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023. 2.4.

Inconforme, la DIAN impugnó. 2.5. La promotora radicó el 18 de mayo de 2025 incidente de desacato por la falta de cumplimiento del anterior proveído. 2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Santander -con providencia del 18 de junio de 2025- confirmó integralmente el fallo de primer grado. 2.7. Mónica Paola Suárez Arteaga, Dickzary Enith Cespedes Ávila, Anderson Bello Pérez, Emperatriz Rincón Mercado, Verena del Carmen Posada Marsiglia y Yudy Cepeda Rubiano manifiestan que son funcionarios vinculados en provisionalidad al cargo Gestor II, código 202, grado 2 (OPEC 198483) de la DIAN.

Agregaron que no fueron enterados del anterior trámite constitucional. 3. Los promotores censuran que los falladores confutados[footnoteRef:3] incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a que no los vincularon ni notificaron del anterior trámite constitucional, a pesar de que ocupaban los cargos que potencialmente podrían ser afectados por la determinación que allí se adoptara.

En consonancia con esto, apuntaron que la falta de enteramiento configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que i) se declare la nulidad del fallo proferido por la autoridad judicial accionada. ii) se ordene al fallador que imponga como medida cautelar que la DIAN se abstenga de desvincularlos de los cargos en los que están nombrados. iii) se le conmine al mentado juzgador que revoque la orden de desacato.

Y iv) que no se haga nombramiento alguno derivado de la sentencia constitucional hasta que se subsane el vicio invocado. [3: Si bien dirigen la tutela únicamente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo cierto es que la Sala Penal del referido distrito judicial definió la impugnación incoada, razón por la cual se debe entender que se cuestiona también dicha actuación.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional cuestionada. Señalando que el 25 de junio de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga enrostró que la tutela cuestionada surgió de una acción interpuesta por Yessica Yulieth Sánchez Solano contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil por presunta vulneración de derechos relacionados con el acceso a la carrera administrativa.

Explicó que, al admitir ese resguardo, el juzgado ordenó vincular tanto a los integrantes de la lista de elegibles como a quienes ocupaban el cargo de Gestor II (OPEC 198483), disponiendo su notificación y la publicación del auto y la demanda en las páginas de la DIAN y la CNSC para garantizar su conocimiento y el ejercicio del derecho de contradicción. En este sentido, apuntaló que dicha publicidad fue efectiva, pues varios ciudadanos intervinieron en el proceso, por lo que no se constata el yerro indilgado, sumado al hecho que el fallo de primera instancia fue posteriormente confirmado sin que se declarara nulidad por indebida integración del contradictorio. 3.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín resaltó que en diferentes procesos se discutió si la DIAN debía utilizar la lista de elegibles para proveer nuevas vacantes creadas tras la ampliación de la planta de personal, lo que originó fallos contradictorios: en algunos casos se ordenó iniciar los trámites para usar la lista de elegibles y en otros se declaró la improcedencia o carencia de objeto por existir otros mecanismos judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- esbozó que no se vulneraron las garantías fundamentales de los aquí accionantes, habida cuenta que en el pretérito trámite constitucional sí fueron notificados los ciudadanos que conformaban la lista de elegibles. De igual forma, afirmó que el auto admisorio de dicho resguardo fue publicado en la página web de la entidad, motivo por el cual no se violentaron las garantías superlativas de los actores. 5.

Diversos ciudadanos que integran la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor II (OPEC 198483) intervinieron en el trámite para oponerse a las pretensiones. En esta postura se ubican Yerly Duque Montoya, Gilda Fuentes Galván, John Alexander Pérez Castillo, Diego Alejandro Socha Cuitiva, José María Santos Nieto, Paola Andrea Posso García, María Alejandra Hernández Tordecilla, Yadira Herrera Zamorano, Hilda Johanna Castillo Poveda, Paola Andrea Bravo Rosero, Deissy Yesmeth Gómez Ojeda, María Alejandra Yusty Chávez, Edith Yuliana Camacho Garcés, Yina Paola Montiel Ramos, Sandra Patricia Ortegon Ramírez, Gustavo Adolfo Moreno Núñez, María del Pilar Martín Hernández, Heidy Carolina Riscanevo Cotrina, Leidy Johanna Moreno Vanegas, Gloria Eugenia Camacho Ruiz, Karen Rojas Montenegro, Martha Azucena Ramírez Aponte, Ana María Suárez Montoya, Inés María Galán Nossa, María Esperanza Zambrano Guavita, Jhon Jairo Ramón Valderrama, Shirley Milena Preciado Palacio, Luis Ovidio Salcedo Brache, Alberto José Díaz Granados Delgado, Luisa Fernanda Sisa Vargas, Jorge Humberto Moreno Perea, Luceth Viviana Pérez Pérez, Martha Esperanza Álvarez Velandia, Johanna Mileidy Machado Sierra, Zaida Maritza Rojas Castillo, Jaqueline del Carmen Montiel Callejas, Lina Tatiana Ortiz Cortés, Sandra Milena Silva Vargas y Adriana Bohórquez Álvarez, quienes manifestaron que participaron en el concurso público adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, tras superar sus etapas, fueron incluidos en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 13095 del 17 de junio de 2024.

En tal sentido, sostuvieron que las decisiones judiciales cuestionadas se limitaron a garantizar el principio constitucional del mérito en el acceso al empleo público, ordenando a la DIAN utilizar la lista de elegibles para proveer las vacantes existentes. Concluyendo que el resguardo promovido por funcionaros que ocupan cargos en provisionalidad pretende impedir o dilatar el nombramiento de quienes obtuvieron el derecho a acceder al cargo conforme al resultado del concurso. 6.

Bardo Javier Vélez Gómez y Sandra Bibiana Zorro alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al sostener que no fueron vinculados oportunamente al trámite constitucional que dio origen a los fallos cuestionados, circunstancia que -a su juicio- les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y configura un defecto procedimental que justifica conceder el presente resguardo. 7.

Nubia Constanza Tovar Sandoval y Claudia Rincón Barrera pusieron de presente su situación laboral particular y las condiciones que, en su entender, les otorgan estabilidad laboral reforzada, al señalar circunstancias de vulnerabilidad como enfermedad grave, condición de madre cabeza de familia, situación prepensional o protección sindical, por lo cual solicitaron que tales circunstancias sean tenidas en cuenta antes de adoptar decisiones que puedan afectar su permanencia laboral o su mínimo vital.

Y, de esta forma, no se acceda a las pretensiones del libelo genitor. 8. La Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo rogado. Como sustento, reseñó que se configuró el defecto alegado por cuanto no se vinculó correcta y oportunamente a los aquí accionantes al anterior trámite de tutela, por lo que, aquellos no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto.

Concluyó que se afectaron sus prebendas fundamentales. En este sentido, resolvió: 2°. DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional con radicado No. 68001310700220250004101. 3°. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 68001310700220250004101, promovida por Yessica Yulieth Sánchez Solano contra de la CNSC y la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a las del empleo denominado Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198483, en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió. IV.

IMPUGNACIONES 1. Zeida Fuentes Galván, Leidy Johanna Moreno Vanegas, Gilda Fuentes Galván, María Esperanza Zambrano, Yerly Duque Montoya y Jaqueline del Carmen Montiel Callejas manifestaron que el fallo impugnado desconoce la cosa juzgada constitucional, en la medida en que pretende reabrir un debate ya decidido. Agregaron que se adherían al salvamento de voto del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. 2.

Liliana Jazmín Castillo Orjuela y Jorge Humberto Moreno Perea afirmaron que el resguardo promovido por los funcionarios provisionales de la DIAN constituye una actuación temeraria que pretende dilatar el proceso de provisión de cargos derivado del concurso de méritos correspondiente al pluricitado. 3. Yessica Yulieth Sánchez Solano, quien interviene en el presente trámite en calidad de tercera vinculada y, a su vez, como accionante de la tutela previa relacionada con el mismo concurso, sostiene que la decisión de primera instancia afecta directamente su situación jurídica, puesto que en el resguardo anterior se había ordenado a la DIAN utilizar la lista de elegibles del proceso de selección y proceder a su nombramiento en período de prueba.

En su criterio, la providencia recurrida desconoce los principios de seguridad jurídica, economía procesal y cosa juzgada constitucional, así como la jurisprudencia constitucional según la cual la estabilidad de los funcionarios en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superan un concurso de méritos. 4. Claudia Mercedes Rincón Barrera presenta impugnación con fundamento principalmente en circunstancias personales y laborales, al señalar que la decisión judicial que favorece a los accionantes implicaría la terminación de su encargo en el cargo de Gestor II en la DIAN, función que ha desempeñado durante varios años.

Expone que es madre cabeza de familia, que padece una enfermedad profesional reconocida y que se encuentra próxima a cumplir el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que la pérdida del encargo afectaría significativamente su estabilidad económica y familiar. 5. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reiteró los argumentos que había fincado en el informe rendido.

Agregó que los funcionarios en provisionalidad solo gozan de estabilidad laboral intermedia que cede frente al derecho de quienes superan un concurso de méritos. Como también que la tutela no puede reabrir procesos ya decididos ni extender sus efectos a terceros indeterminados, y que los afectados contaban con otros mecanismos judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir su situación. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala revocará el fallo impugnado. Y, en su lugar, declarará improcedente la tutela por las razones que se pasan a exponer. 2. Primero, porque la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma índole. En esa dirección, esta Sala ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00. Reiterada en CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.2.

Bajo esos lineamientos, fíjese que la tutela procedería siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude[footnoteRef:4]. No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues las posibles eventualidades acaecidas relativas al enteramiento de los terceros vinculados en el primigenio amparo no influyeron en la determinación adoptada por los falladores accionados.

Así y todo, no se demostró actuar doloso por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ya que, según lo manifestado por los propios accionantes, la entidad estatal buscó enterarlos del citado resguardo. Es más, el despacho accionado también dispuso la publicación del auto admisorio y su difusión electrónica, medidas que buscaban garantizar la publicidad del proceso. [4: «El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas». CC, T-023/2023.] 2.3. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión mediante auto del 28 de agosto de 2025[footnoteRef:5].

Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». [5: Según información obtenida en el enlace «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11314123&lista=datosExpedientes_1772852972270». Rad: T11314123.] 3.

Y segundo, porque se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Esto es, los actores contaban con el mecanismo idóneo y eficaz distinto de la tutela: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, en previa oportunidad, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.

(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988- 2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638- 2023). 3. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC13209-2023). 4.

Por demás, no se advierte que los promotores, previo a acudir a esta instancia, hubiesen planteado ante las autoridades judiciales accionadas la nulidad alegada por indebida o falta de notificación, a pesar de que, en los seis escritos de tutela -hechos tercero y cuarto, indicaron lo que viene.

TERCERO: Se presento tutela con rad 2025-00041 NI. 6249 en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA cuyo fallo concedieron las pretensiones de los tutelantes, lo cual posteriormente LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES notificó a los funcionarios pertenecientes al cargo de GESTOR II, Código 202, Grado 2, OPEC No. 198483 advirtiéndoles que su cargo va a ser tomado para hacer los nombramientos como consecuencia por lo dispuesto en los fallos proferidos por Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín y el Tribunal Superior Distrito Judicial De Bucaramanga.

CUARTO: Así mismo en la misma comunicación enviada a mi correo institucional se dejó un link o vinculo para consultar los fallos judiciales pero el link está inhabilitado impidiendo visualizar los fallos. (Se resalta) 5. En definitiva, se insiste: la acción de tutela no sustituye las competencias de los jueces naturales ni se deseñó como una instancia paralela de control de legalidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2