Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01869-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3570-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01869-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Giovanna Andrea Cruz Badalacchi contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2025-00059 (MP 370/2024 RUG 722-2024). I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama, por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de octubre de 2024[footnoteRef:1], la gestora instauró una acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de Robert Valls Tuñón [footnoteRef:2], trámite que fue admitido en la misma fecha por la Comisaría convocada, imponiendo medidas provisionales de protección a su favor, a fin de que el convocado se abstenga de realizar cualquier acto violento en su contra[footnoteRef:3]. [1: Archivo «01.
DEMANDA 12 feb 2025», folios 2-9. Violencia psicológica, verbal, económica y patrimonial.] [2: Por los siguientes hechos: «El día 07 de octubre de 2024 a las 15:44 horas, la (…) abogada del señor Valls me comunica por correo electrónico con copia a él y a mi abogada, que tiene conocimiento de que yo uso el vehículo de placas OCF 011, por lo que yo confirmo que me están siguiendo ya que en dos ocasiones diferentes una moto me siguió y me estrelló a propósito y refirieron que debían llamar a tránsito y por tanto a quien figura como responsable del vehículo para que se lo llevara, lo que el señor Valls me había anunciado previamente que me iban a parar en la calle y que me iban a quitar el vehículo y lo iban a llamar a él a entregárselo, el correo de la Dra. (…) con frases intimidatorias “le reitero el requerimiento inmediato de su devolución —segundo aviso formal” procedimiento que no se ha avanzado con ninguna entidad oficial y ante lo cual no entiendo a qué se refiere con segundo aviso, adicionalmente refiere “informo que mi cliente recogerá las llaves y los documentos del carro en la dirección de Giovanna mañana 08 de octubre”, sabiendo que hay una demanda en fiscalía por violencia intrafamiliar interpuesta en contra del señor Valis el 08 de mayo con el agravante de sospecha de feminicidio tras peritaje en curso lo que se ha identificado por psiquiatría forense, por lo cual el señor Valls no puede acercarse a mi lugar de vivienda».
A su vez, pidió que: i) cese la violencia emocional a través de la prohibición de ver a la mascota y falta de ayuda económica para esta, de la imposibilidad de usar sus embriones y por no hacer los reembolsos médicos; ii) no ejercer manipulación jurídica por las demandas que le ha interpuesto; iii) interrumpir la violencia económica porque le está impidiendo acceder a los ingresos por arriendos de los bienes comunes y le quiere quitar el uso del vehículo en el que se desplaza.] [3: Folios 12 a 13, ibidem. ] 2.2.
En audiencia del 23 de octubre de 2024[footnoteRef:4], las partes presentaron pruebas y rindieron sus descargos, en los que la tutelante reiteró los hechos de su queja y señaló que la violencia física de parte del convocado « sucedió hace más de un año y medio », que en ese momento él la agredió e intentó asfixiarla, por lo cual ella quiso hacerse daño, y por eso se fue de la casa.
Por su parte, el accionado negó los hechos y sostuvo que ya una acción de tutela que dijo que él no ha vulnerado el derecho de salud de la actora, que no ejerce violencia por los embriones porque la relación estaba desgastada, y que el vehículo, al tener placas diplomáticas, es su responsabilidad. [4: Folios 44 a 54, ibidem. ] 2.3. El 17 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], una vez decretadas y practicadas las pruebas que estimó « conducentes, pertinentes y útiles », la Comisaría accionada resolvió: i) declarar no probados los hechos de violencia denunciados; ii) abstenerse de imponer medida de protección definitiva en contra del convocado; y iii) revocar las medidas de protección provisionales.
Lo anterior, por cuanto: [5: Folios 412 a 424, ibidem.] - Aunque la accionante afirmó haber sufrido actos de violencia física durante la convivencia, no se acreditó un hecho reciente, y frente a las situaciones acaecidas con anterioridad el despacho « ha perdido la competencia para pronunciarse (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley 294 de 1996 (…) máxime cuando (…) la fiscalía general de la nación tiene conocimiento y se encuentra investigando estos presuntos hechos »; además, no se allegó prueba alguna que permita demostrar los actos violentos denunciados. - El correo electrónico remitido por la apoderada del convocado para la devolución del vehículo no acredita la violencia psicológica, dado que era uno de los compromisos conciliados por las partes, y este se encuentra bajo responsabilidad del accionado por tener placas gubernamentales. - La violencia alegada por el cambio realizado al acuerdo conciliatorio no se evidencia, toda vez que este se cumplió parcialmente con la entrega a la actora de $50.000.000. - El proceso de divorcio que cursa ante el Juzgado Octavo de Familia no puede tenerse como un acto de violencia psicológica porque es normal que las partes presenten sus argumentos de defensa; además, el accionado retiró la demanda radicada en el Juzgado Noveno de Familia. - La supuesta vulneración relacionada con los servicios de salud no constituye un hecho de violencia psicológica, pues de las pruebas aportadas se advertía que la accionante contaba con cobertura médica a través de una póliza vigente, aspecto que también había sido objeto de pronunciamiento de un juez de tutela; además, el accionado ha gestionado los trámites para los reembolsos y está dispuesto a cumplir con los que hacen falta. - En relación con el informe de valoración de riesgo del Instituto Nacional de Medicina Legal, la Comisaría determinó que no permitía demostrar sistematicidad de violencia psicológica, por cuanto este se fundamentó en el relato de unos actos acaecidos en 2022.
Llamó la atención en que este indicara un posible riesgo de feminicidio, a pesar de que las partes no tienen contacto físico alguno, y las agresiones referidas por la censora no tienen respaldo en ninguna otra prueba. Resaltó que se trata de un informe administrativo, que está basado en las respuesta suministradas. - Los correos allegados no vislumbran actos de hostigamiento, humillación o agresión verbal que permitan afirmar la existencia de violencia psicológica o emocional, sino una serie de « diferencias frente a los temas patrimoniales y de la liquidación de la sociedad Conyugal las cuales están dirimiendo a través del respetivo proceso de divorcio ».
Lo mismo estableció sobre la decisión de no continuar con el proceso de fertilización, pues es lógico que, terminada la relación y ante el conflicto entre las partes, se desistiera de este. - Sobre las controversias por los gastos de las mascotas dijo que la accionante los ha estado dirimiendo con una tercera persona sin interferencia del convocado. - Las diferencias sobre los bienes, deudas o la liquidación patrimonial corresponden a trámites de la jurisdicción ordinaria. 2.4.
Inconforme, la tutelante apeló[footnoteRef:6], alegando que dicha decisión desconoció el enfoque de género, incurrió en indebida valoración probatoria y omitió atender las conclusiones y recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, particularmente en lo relativo al riesgo advertido. Asimismo, reprochó la negativa de decreto y práctica de varias de las pruebas solicitadas por ella. [6: Folios 430 a 437, ibidem. ] 2.5.
El 4 de julio de 2025 [footnoteRef:7], el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. [7: Archivo «06. 2025-00059 SENTENCIA 04 julio 2025».] 3. La accionante cuestiona las providencias que negaron la protección reclamada porque considera que los accionados incurrieron en un defecto factico y en vulneración de la Constitución Política por indebida valoración probatoria y ausencia total de aplicación de la perspectiva de género.
En concreto, señala que no se apreció en debida forma el informe de valoración de riesgo elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que se desconoció que cuando se denuncian episodios de violencia sistemática psicológica, patrimonial y de género la jurisprudencia constitucional ha permitido que se valoren hechos anteriores a los últimos 30 días desde la denuncia, razón por la cual debió hacerse un análisis integral de las situaciones planteadas, dado que, « eventualmente, podría resultar en un “riesgo feminicida” ».
También cuestiona a la Comisaría porque negó el decreto de la mayoría de las pruebas aportadas por la accionante, incluyendo la remisión recomendada por el psicólogo de Medicina Legal, razón por la cual solicitó una peritación más extensa, que también se negó. Al respecto, reprocha que la Comisaría no decretara como prueba la certificación proferida por la psiquiatra forense Ximena Cortés Castillo, en la que advertía que ella se encontraba en « riesgo feminicida », bajo el argumento de que era « inconducente, impertinente e inútil », y que el Juzgado la descartara por tratarse de una evaluación privada, desconociendo que se trata de una perito experta e independiente. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se deje sin valor y efecto la sentencia del 4 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera otra. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. 2. La Comisaría de Familia convocada defendió de la legalidad de sus actuaciones. 3.
Robert Valls Tuñón, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las decisiones censuradas no vulneraron derecho alguno y valoraron las pruebas allegadas. Destacó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el proceso divorcio, estableció que no se habían probado los hechos de maltrato alegados por la tutelante en ese trámite; además, informó que el 9 de abril de 2025 la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero decretó una medida de protección definitiva a su favor y en contra de la gestora, de lo cual allegó copia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, al estimar razonada la determinación reprochada. En primer lugar, precisó que, cuando se negaron las pruebas, la tutelante guardó silencio. De otro lado, consideró que el Juzgado accionado analizó integralmente el acervo probatorio, incluyendo el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a las reglas de la sana crítica, sin encontrar pruebas sobre sistematicidad, inminencia y actualidad de los hechos alegados.
El Tribunal consideró que sí se aplicó enfoque de género y que la decisión judicial no obedeció a arbitrariedad ni a falta de imparcialidad, sino a la ausencia de evidencia suficiente para acreditar los actos de violencia denunciados. IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y afirmó que no procedía recurso contra el auto que niega las pruebas.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones expuestas en la decisión cuestionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en providencia del 4 de julio de 2025[footnoteRef:8], confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Chapinero, en la que se decidió declarar no probados los hechos de violencia denunciados por la tutelante y se abstuvo de imponer medida de protección en contra del accionado, para lo cual hizo un recuento de las normas que regulan las medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996 -reformada por la Ley 575 de 2000, entre otras), citó jurisprudencia relacionada con la normativa aplicable y con los distintos hechos de violencia doméstica, e identificó las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que no se probó « la existencia de la presunta violencia intrafamiliar, ya sea esta de tipo físico, emocional, psicológico, patrimonial, económica o judicial, ni se llega a un convencimiento suficiente de la presunta existencia de esta en perjuicio » de la denunciante. [8: A pesar de que la tutelante cuestiona las decisiones del 17 de diciembre de 2024 y 4 de julio de 2025, la Sala analizará esta última, en tanto fue la que zanjó el asunto.] 2.1.
En sustento, sostuvo que en el instrumento de identificación preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal por violencia familiar realizado por la Comisaría se establecieron 9 factores frente a la denunciante, entre ellos, los relacionados con las dificultades económicas, las crisis de salud, la inadecuada resolución de los problemas, el déficit de comunicación y la ruptura de la relación. 2.2.
Sobre los hechos de violencia física denunciados por la actora, precisó que estos ocurrieron más de un año antes a la fecha de presentación de la queja. 2.3. De otro lado, el Juzgado analizó la certificación proferida por la médica psiquiátrica privada de la censora, en la cual indicó que existía « un “riesgo feminicida” en contra de la señora Giovanna Andrea, por lo que le remitió a el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su correspondiente valoración »; sin embargo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no identificó ese riesgo sino uno de naturaleza variable, bajo « una hipotética reincidencia de las presuntas violencias denunciadas en el relato de la accionante, sin que se tenga como fundamento diferente a las declaraciones rendidas por esta ».
Además, el Juzgador determinó que el informe de medicina legal, … si bien indica que se hace necesario tomar medidas urgentes para proteger la vida de la usuaria, este ha de ser valorado de forma conjunta con el resto de acervo probatorio, de acorde a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 176 del C. G. del P. Es así que, dadas las declaraciones rendidas, las pruebas allegadas, no encuentra este Juzgado que el informe relacionado constituya una prueba que desvirtúe el resto del conjunto en su valoración, máxime cuando el mismo se fundamenta únicamente en las declaraciones de la accionante y ha sido ella misma quien expresa que hace más de un año y medio se dieron los presuntos hechos de violencia física que pusieron en riesgo su vida. 2.4.
A su vez, destacó que los hechos que dieron lugar a la denuncia se referían a unos correos electrónicos enviados por la apoderada del accionado -respecto del uso y devolución de un vehículo-, los cuales no envisten gravedad alguna, « por lo que no encuentra la Suscrita que se encuentra la señora Giovanna en un escenario que ponga en riesgo su vida e integridad personal ». 2.5.
Sobre los hechos de violencia física acaecidos con más de año y medio de anterioridad, citó la temporalidad de la denuncia exigida en el artículo 9º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5º de la Ley 575 de 2000, y la sentencia CC, C-059/2005, e indicó que el asunto requería que se probara que la persona estaba en inminente ocurrencia de una agresión, lo que en el caso no estaba probado, circunstancia que no implicaba una desprotección de la accionante, ya que (…) ella sigue contando con la posibilidad de acudir a otras instancias legales en garantía de su protección que no estén limitadas en su actuar temporal como en las medidas de protección, esto, toda vez que las medidas de protección tienen una función preventiva, no sancionatoria, por lo tanto si lo que se busca es la sanción de una conducta se tienen las acciones previstas en la Constitución y la Ley. 2.6.
En torno a la violencia emocional y psicológica, el Juzgado determinó que los informes rendidos por profesionales de la psicología e incapacidades psiquiátricas no constituían prueba de los hechos de violencia denunciados. 2.7. Respecto de la negativa del convocado de adelantar los trámites correspondientes sobre los embriones que en algún momento seleccionaron para una posterior fecundación in vitro, determinó que ese hecho no podía tenerse como indicativo de violencia reproductiva, toda vez que « la relación culminó y no se puede obligar al accionado a adelantar dicho proceso si no es su voluntad libre ». 2.8.
Frente a las demás manifestaciones, derivadas de los conflictos por las mascotas (visitas, custodia y/o alimentos), el Despacho no encontró prueba de que, en forma reciente, se esté recurriendo a ellas para ejercer alguna forma de violencia vicaria en contra de la accionante por parte del accionado, máxime cuando se relacionan dentro del acervo probatorio únicamente correos electrónicos sostenido hace más de un año donde se busca el pago de los gastos médicos de una de estas, así como un acta de conciliación celebrada en favor de ellas. 2.9.
En relación con la violencia económica, la juzgadora señaló que los hechos denunciados obedecían a la disputa patrimonial derivada del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la cual era ajena a la acción estudiada, reiterando lo ya expuesto en la acción de tutela impetrada por la accionante con anterioridad, en la que reclamaba el amparo a sus derechos por el no pago de [los] reintegros por concepto de salud, donde el Juez constitucional destacó que no hay dependencia económica ni subordinación de la señora Giovanna, máxime cuando la señora Giovanna allega una certificación laboral que prueba que tiene un ingreso mensual para el mes de octubre de 2024 de 8 millones de pesos. 2.10.
Sostuvo que fue la actora quien promovió el proceso de divorcio y que los trámites promovidos por el accionado no pueden tenerse como violencia judicial porque « precisamente es a través del acceso a la administración de justicia que se configura un mecanismo legal de resolución de conflictos ». 2.11. Adicionalmente, sobre las alegaciones referentes a la no aplicación del enfoque de género afirmó que: … el a quo fundamentó de forma amplia la razones que le llevaron a considerar el no tener como probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Giovanna, sin que se encuentre por parte de este Despacho un actuar imparcial y carente de independencia en su decisión; ha de resaltarse, tal como se reseña con anterioridad, que los trámites de las medidas de protección responden a un criterio del riesgo inminente de la víctima, que hace necesaria la intervención pronta de la respectiva autoridad para salvaguardar la integridad física o emocional de la parte afectada, por tanto, no puede pregonarse la no aplicación de un enfoque de género cuando la decisión puede resultar no favorable a una de las partes, sino que hay que evaluarse en conjunto los medios probatorios junto la aplicación de la Ley especial que dispone el ordenamiento; es así que, el acervo probatorio allegado no resulta suficiente para tener como probados los hechos de violencia denunciados, sin que esto implique pronunciamiento alguno de parte de esta autoridad judicial respecto de aquellos que presuntamente puedan haberse originados con anterioridad al término de 30 días establecido en el inciso final del art. 9 de la Ley 294 de 1996, para lo cual será la respectiva autoridad judicial a quien corresponda evaluar la comisión o no dichas conductas previas a las aquí puestas en conocimiento.
Tampoco se avizora que la decisión de la Comisaría de Familia de origen esté permeada de estereotipo de género discriminatorio alguno, toda vez que la señora Giovanna Andrea contó con una amplia posibilidad de manifestarse y de aportar pruebas, sin que en la valoración probatoria llevada a cabo se encuentre prejuicio en su contra. Finalmente, en consideración de la Suscrita la violencia contra la mujer denunciada fue valorada adecuadamente a la luz de los diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, encontrando que muchos de los hechos denunciados no sólo no cuentan con las pruebas suficientes para que sean probados, sino que llegan a suscribirse en las desavenencias entre las partes propias de conflicto patrimonial que tienen producto del divorcio que adelantan, por lo que corresponde a estas autoridades el proferir pronunciamiento de fondo.
Nos encontramos así ante un escenario en el cual haría mal este Despacho afirmar que con la aplicación de un enfoque de género se han de encontrar probados los presuntos hechos de violencia de género, cuando la valoración conjunta de todas las pruebas decretadas por la Comisaría de Familia, como las aquí relacionadas no resultan suficientes para llegar a tal conclusión, pese a la interpretación “pro-fémina” que pueda tenerse en cuenta en este caso. 2.12.
Finalmente, tras valorar en conjunto las pruebas allegadas, concluyó que no estaban probados los hechos de violencia denunciados « … sin que ello signifique, que posterior a las presentes decisiones puedan los interesados iniciar nuevo trámite ante las entidades competentes frente a conductas que consideren lesivas de sus derechos fundamentales allegando los materiales probatorios conducentes, pertinentes y útiles que den cuenta de los mismos ». 3.
Revisada la providencia censurada, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial accionada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determinó que la promotora no probó la reiteración de los hechos de violencia física alegados, pues los actos denunciados ocurrieron con anterioridad al término de 30 días del que trata el artículo 9 de la Ley 294 de 1996, y las demás circunstancias posteriores invocadas como constitutivas de violencia psicológica, emocional, económica, patrimonial y judicial no estaban acreditadas.
Es de anotar que el Juzgado sí valoró el informe de valoración de riesgo emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y consideró el concepto de la médico particular que dispuso la remisión para hacer esa valoración, destacando que el primero declaró un « riesgo variable », basado en los relatos de la tutelante y condicionado a una eventual reincidencia de los hechos denunciados, sin que las demás pruebas permitieran tener por acreditada la existencia de actos de violencia física, psicológica, económica, patrimonial o judicial atribuibles al accionado.
En ese contexto, estimó que las situaciones relatadas por la solicitante se enmarcaban principalmente en desacuerdos derivados del proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal que adelantan las partes, los cuales eran ajenos al objeto del proceso y que debían discutirse ante la instancia judicial correspondiente. Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, máxime que, se insiste, el juzgador sí analizó las pruebas allegadas y explicó con suficiencia por qué no acreditaban hechos que ameritaran adoptar una medida de protección al amparo de la acción promovida. 4.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9