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STC3569-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2141 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00232-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3569-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la tutela promovida por Metalpar S.A.S. contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y Promiscuo Municipal de Puerres.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la tutela de radicado 52573408900120250008700. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Carlos Ordóñez Vallejo promovió una acción de tutela en contra de la censora[footnoteRef:1], con el fin de obtener la suspensión de su traslado laboral y la aplicación de las garantías previstas en la Ley 2141 de 2021, en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres profirió sentencia el 1° de octubre del 2025 [footnoteRef:2], que concedió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó a la accionada, pagar al gestor la indemnización de 60 días prevista en el artículo 239 del C.S.T., otorgar un término de 5 días para que el accionante « manifieste si es su voluntad acoger la asignación temporal a Aguachica – César, hasta que finalice el fuero de paternidad » y que, « en caso de presentarse una vacante en alguno de los contratos o proyectos de la empresa Metalpar S.A.S., que garantice las condiciones laborales y que resulte más cercano al lugar de residencia del actor, proceda al traslado, previa concertación con el actor ». [1: Argumentó que, el 29 de agosto de 2025, la empresa le comunicó la terminación del contrato por finalización por obra y, en virtud del fuero de paternidad, le indicó que lo trasladarían a Aguachica, para que desempeñara funciones en otro contrato, lo cual implicaba una desmejora laboral.

Archivo «004Prueba», pág. 2.] [2: Página 121, ibidem.] 2.2. Inconforme, la sociedad accionada impugnó la decisión[footnoteRef:3], alegando la improcedencia de la acción de tutela para obtener el restablecimiento de vínculos contractuales o el reconocimiento de derechos económicos derivados de una relación de trabajo. Además, afirmó que no existió terminación del contrato, por lo que no procedía decretar indemnización alguna. [3: Página 138, ibidem.] 2.3.

El 6 de noviembre del 2025 [footnoteRef:4], el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Ipiales confirmó el fallo impugnado. [4: Pág. 145 ibidem.] 3. La actora asevera que en la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico puesto que los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión no guardan relación con lo demostrado en el proceso.

Lo anterior en atención a que: i) no es cierto que el trabajador se encontrara desempleado y ii) se omitió apreciar que la decisión de traslado del trabajador no se realizó de manera caprichosa, sino debido a la imposibilidad material de la accionante para adoptar medida alguna distinta que permitiera dar una mayor protección al trabajador.

Así las cosas, califica como desproporcionada la orden de imponer a la sociedad una obligación que no es procedente basándose en hipótesis que distan de la realidad fáctica. Por otro lado, señala la presencia de un defecto sustantivo pues se condenó indebidamente al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación de la supuesta doctrina fijada en la sentencia CC, SU-070 de 2013, cuando « la misma providencia citada por el despacho judicial para argumentar su decisión, contraría lo que sustancialmente plantea el mismo fallo ». 4.

Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de noviembre del 2025 y, en su lugar, se ordene al juez del circuito emitir un nuevo fallo en el que realice una adecuada valoración fáctica, normativa y jurisprudencial de la controversia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito Judicial de Ipiales solicitó declarar improcedente la tutela. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres consideró que en el caso en concreto no se configuran los defectos aducidos por la parte actora, en tanto se realizó una valoración exhaustiva, razonada y sistemática de las pruebas y de la situación fáctica planteada. 3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales manifestó haber cumplido con el deber de emitir el respectivo pronunciamiento ante el juez constitucional en el proceso de radicado 2025-00087-00. 4.

Juan Carlos Ordóñez Vallejo aseveró que las providencias censuradas, lejos de ser producto de una indebida valoración o interpretación errada, constituyen un análisis exhaustivo y ajustado a su realidad y a la jurisprudencia constitucional. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque no se configura alguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza.

Al respecto, afirmó que no se verifica que la decisión censurada se derive de un fraude ocasionado por cualquiera de los intervinientes o que se hizo incurrir en error a las funcionarias, así como tampoco advirtió que en el procedimiento seguido por las autoridades judiciales accionadas se hubiera desconocido de manera flagrante la garantía del debido proceso de los sujetos procesales. 1.

IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando en la indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgador censurado, con lo cual se transgredieron sus garantías fundamentales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo estableció el a quo constitucional, la acción de tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para reprochar una sentencia de tutela; máxime que, de un lado, la actora cuenta con otros medios de defensa, pues la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado[footnoteRef:5], razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir el estudio del asunto y, de otro, porque el debate propuesto no se sustenta en un hecho fraudulento y no tiene relevancia constitucional, en tanto la gestora censura la indebida interpretación o aplicación de la norma y la sanción pecuniaria que le fue impuesta, aspectos de naturaleza legal y económica ajenos a los fines de esta acción y que ya fueron analizados en el curso del proceso criticado, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción de la parte accionada, pues pudo contestar la demanda, impugnar el fallo y sus argumentos fueron analizados en las respectivas etapas, sin que sea esta una tercera instancia. [5: Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial en el radicado T11760110, el asunto fue enviado a Sala de Selección el pasado 2 de febrero.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11