Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00013-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3568-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Francisco Tovar Illera contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó y Segundo Civil del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, denegó la acción de tutela promovida por el accionante contra Banco BBVA y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán confirmó la decisión. 2.1.
El tutelante censuró que la decisión de las autoridades judiciales no estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas al expediente ni en las pretensiones elevadas por el gestor, y que no se vinculó a otros intervinientes que debieron haber participado en el trámite de amparo. 3. Pidió tutelar su derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales encartadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán pidió denegar el amparo, al considerar que no se configuran las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, señaló que actuó conforme a derecho en el trámite en cuestión y, en consecuencia, pidió denegar el amparo. 4. Banco BBVA señaló que cumplió lo pedido con el accionante, de modo que pidió denegar el amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no acreditó la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en concreto, contra decisiones de la misma naturaleza.
Asimismo, señaló que no era necesario haber vinculado al Defensor del Consumidor Financiero ni al presunto apoderado del ahora tutelante, pues no tendrían interés en el proceso. Añadió que el accionante pretendió reabrir el debate clausurado al interior de la anterior salvaguarda y que, en cualquier caso, no se acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
En cualquier caso, apuntaló, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el fallo se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, al señalar que no se resolvió lo relativo a su petición de nulidad por falta de vinculación del Defensor del Consumidor Financiero y de su apoderado al trámite de marras.
Sostuvo que no pretende reabrir el debate surtido en la salvaguarda confutada. Y adujo que la expectativa de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional es remota. V. CONSIDERACIONES. 1. El amparo es improcedente, por las razones que siguen. 2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos.
De manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). Para el efecto, por medio de la presente acción de tutela, el accionante cuestiona: i) la sentencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, en la acción de tutela con radicado No. 2025-00301-00, que denegó el amparo reclamado por el accionante; ii) el fallo del 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por medio del cual confirmó la decisión de denegar.
No obstante, auscultado el plenario, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se hubiesen proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto por las autoridades judiciales dentro del proceso de marras.
Ciertamente, el actor censura que las autoridades de instancia no valoraron correctamente los medios suasorios allegados al plenario, los cuales darían cuenta de que se vulneró su derecho de petición. Asimismo, insistió en que no se vinculó a todos los interesados al plenario. No obstante, para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en trámite de tutela aun cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Y, en cualquier caso, esta Sala advierte que el accionante no alegó ni, mucho menos, acreditó por ningún medio suasorio que tales decisiones hubieren sido fruto de hechos fraudulentos. 3. Por las razones anotadas, se confirmará la decisión del a quo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRAA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8