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STC3567-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03506-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3567-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03506-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido en nombre de Ricardo Escobar Serrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 2020-00316.

I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de los informes allegados se destacan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Ricardo Escobar Serrano por los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales con menor de catorce años y actos sexuales en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2.

El 11 de junio de 2024 [footnoteRef:1], el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena principal de 212 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura en su contra.

Inconforme, el procesado apeló[footnoteRef:2]. [1: Archivo «022FalloCondenatorio», del expediente del Tribunal accionado.] [2: Archivo «025RecursoApelaciónDefensa», ibidem.] 2.3. El 13 de junio de 2025 [footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la pena impuesta, fijándola en 164 meses de prisión, al considerar que no se configuraba la causal de agravación atribuida. [3: Archivo «02.

SentenciaSegundaInstanciaCUI11001 6000 721 2020 00316 01 [P-056-24]AccesoCarnalConMenor», ibidem.] 2.4. El 24 de julio de 2025 [footnoteRef:4], la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en el mismo escrito, solicitó acceso al expediente digital y que se informara la fecha límite para la sustentación del referido medio de impugnación. [4: Archivo «08.MemorialInterposicionCasacion», ibidem.] 2.5.

Mediante constancia del 29 de julio de 2025 [footnoteRef:5], la Secretaría del Tribunal accionado informó que el término para sustentar el recurso correría entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2025. [5: Archivo «09.ConstanciaTrasladoRecurrentes30Dias», ibidem.] 2.6. El 22 de septiembre de 2025 [footnoteRef:6], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al considerar que la demanda no fue presentada en oportunidad.

Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso recurso de reposición[footnoteRef:7], el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 17 de octubre de 2025[footnoteRef:8]. [6: Archivo«11.AutoDeclaraDesiertoRecursoCasaciónPorNoSustentar20200031601[P 056-24]», ibidem.] [7: Archivo «12. MemorialInterponeRecursoReposición», ibidem.] [8: Archivo «15.

AutoResuelveReposicionDeAutoDeclaraDesiertaCasación]», ibidem.] 2.7. Posteriormente, la apoderada del señor Escobar Serrano solicitó aclaración de la decisión[footnoteRef:9], petición que fue desestimada por el Tribunal mediante auto del 29 de octubre de 2025 [footnoteRef:10], por cuanto « no se advierte argumentación en torno al requisito mínimo para dar trámite a la aclaración de la providencia ». [9: Archivo«18.SolicitudAclaraciónAutoResuelveReposiciónDeclaraDesiertoRecurso», ibidem.] [10: Archivo «19.AutoResuelveSolicitudAclaración», ibidem.] 2.8.

Ante una nueva solicitud de aclaración presentada el 13 de noviembre de 2025 [footnoteRef:11], el Tribunal, en proveído del 27 de noviembre siguiente [footnoteRef:12], dispuso estarse a lo resuelto en auto del 29 de octubre de 2025. [11: Archivo «21.SolicitudInsistenciaAclaracion», ibidem.] [12: Archivo «22.AutoOrdenaEstarALoResuelto», ibidem.] 3.

La abogada tutelante censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de quien dice representar, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pese a que la defensa había solicitado acceso al expediente, solicitud que no fue atendida oportunamente. Sostuvo que esa omisión impidió realizar el estudio detallado de la actuación necesario para sustentar el recurso, lo que configuró un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto. 4.

Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y que « en su lugar lo anule, habilitando el acceso al expediente digital y habilitado el termino legal para la sustentación del recurso de casación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. Señaló que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas. 3.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un relato del trámite surtido en segunda instancia y precisó que la inconformidad planteada ya fue resuelta en proveído del 17 de octubre de 2025, por lo que la actora pretende reabrir una discusión jurídica previamente zanjada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos atribuidos, por cuanto « las decisiones son razonables y distan de cualquier asomo de arbitrariedad.

La autoridad demandada explicó las razones por las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Señaló en detalle las fechas de las actuaciones procesales, los medios de convicción obrantes en la actuación y las normas aplicables al caso ». IV. LA IMPUGNACIÓN La abogada accionante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que la Sala Homóloga de Casación Penal no analizó de fondo los argumentos planteados en el amparo.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos del acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, … aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:13]. [13: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:14]. [14: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:15]. [15: Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder[footnoteRef:16] que no precisa las providencias objeto de reproche ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; tampoco indica el radicado del proceso cuestionado ni hace referencia al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. [16: Archivo «0004Anexos», del expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, es inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero porque no está acreditado el presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7