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STC3566-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-02-04-000-2025-03093-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3566-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03093-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Luis Fabián y Cristian Daniel Mejía Durán, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º Penal Civil del Circuito especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), al Ministerio Público y al Fiscal delegado que actuaron dentro del proceso penal, a la Secretaría del Tribunal accionado y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05895-60991-61-2024-00055.] I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los accionantes solicitó la protección de su derecho al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de abril de 2025, tal como consta en el Acta de Audiencia Función de Conocimiento, Luis Fabián y Cristian Daniel Mejía Durán, en presencia de su defensor, llegaron a un preacuerdo por el cual aceptaban “la responsabilidad penal por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas Agravados ambos por los numerales 5 y 7 del art. 365 C.P. (artículos 365 y 366 del Código Penal), en calidad de autores.

Las partes pactaron como pena definitiva la imposición de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES DE PRISIÓN, aplicando una ficción jurídica que retira las circunstancias de agravación, únicamente para efectos punitivos. (…)”[footnoteRef:2] frente a lo cual les fue explicado por el Despacho las consecuencias jurídicas de aceptar el preacuerdo y cuales eras sus derechos y garantías fundamentales. [2: Archivo 0022Anexos, del expediente digital.] 2.2.

El 14 de mayo de 2025, en virtud de este preacuerdo, el Juzgado Tercero Especializado del Distrito Judicial de Antioquia, condenó a Luis Fabián y Cristian Daniel Mejía Durán a la pena principal de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (arts. 365 y 366 ibidem), en calidad de coautores, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria “ por no reunir los requisitos exigidos por el art. 64 del C.P. Si bien las conductas punibles por la cuales se profiere esta sentencia no se encuentran incluidas en el artículo 68A del Código Penal, si debe resaltarse que el comportamiento de los procesados reviste especial gravedad, pues, según la reseña fáctica y los elementos probatorios que permitieron tener certeza sobre lo ocurrido, estos fueron sorprendidos transportando material bélico de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, lo que constituye una grave afectación a la seguridad pública.

Tampoco tienen derecho a la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria por no reunirse los requisitos objetivos del art. 38 y ss del C.P ”[footnoteRef:3]. [3: Archivo 004Anexos, del expediente digital] 2.3. El 9 de junio de 2025, el apoderado de los accionantes en el proceso penal interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.[footnoteRef:4] [4: Archivo 0025Memorial, del expediente digital.] 2.4.

El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.[footnoteRef:5] [5: Archivo 0026Anexos.004SentenciasSegundaInstancia] 2.5. El 24 de junio de 2025, el apoderado judicial de los accionantes en el proceso penal interpuso recurso de casación. Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial descorrió el término para sustentarlo hasta el 13 de agosto, el 20 de agosto recibió manifestación del Doctor Oscar de Jesús Giraldo Suarez, apoderado de los accionantes en el proceso penal, de desistimiento del recurso de casación, siendo aceptado por el Tribunal en la misma fecha.[footnoteRef:6] [6: Archivo 0026Anexos.019Autoaceptadesistimiento, del expediente digital ] 3.

El 13 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declaró impedida para conocer de la acción de tutela y la remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7] quien avocó conocimiento el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:8] [7: Archivo 0010Oficio, del expediente digital] [8: Archivo 0013Auto, del expediente digital] 4.

El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia y el 13 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de los recursos interpuestos y los recursos desistidos en relación con la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia que condenó a los accionantes.

También indicó que: “no se le ha violentado ninguna garantía fundamental a LUIS FABIÁN MEJÍA DURAN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURAN, pues las actuaciones que se han proferido en esta instancia han sido en derecho, no existen trámites pendientes por resolver, por lo que la acción de tutela de la referencia es abiertamente improcedente más aun cuando se conoce que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia”.[footnoteRef:9] [9: Archivo 0025Memorial, del expediente digital.] 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia hizo un breve recuento del avocamiento de conocimiento y el desarrollo del proceso, indicando que: “Frente a los hechos expuestos por el accionante en la presente tutela, es preciso indicar que no se ha vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso frente a los condenados por la sentencia condenatoria emitido por esta Judicatura y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, ni omisión atribuible en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales”.[footnoteRef:10] [10: Archivo 0028Memorial, del expediente digital. ] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido “ por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance”[footnoteRef:11] [11: Archivo 0030Sentencia, del expediente digital.] 1. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de los accionantes solicitando: i. Revocar la sentencia impugnada ii.

Declarar procedente la acción de tutela “ al configurarse una excepción válida al principio de subsidiariedad por una violación estructural y directa del debido proceso y del principio non bis in ídem”[footnoteRef:12] iii. Ordenar el estudio de fondo de la acción constitucional y iv. Conceder el amparo. Su fundamento para estas peticiones es que “ la condena penal se estructuró sobre una doble imputación punitiva de la coautoría y del concurso, situación que trasciende el plano legal y compromete directamente garantías constitucionales inderogables.”[footnoteRef:13] [12: Archivo 0038Memorial, del expediente digital] [13: Archivo 0038Memorial, del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. La tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad por cuanto los accionantes desistieron de interponer el recurso de extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida. Este desistimiento imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

La procedencia de la acción de tutela en casos en los que no se ha interpuesto el recurso de casación procede de manera excepcionalísima siempre que se pruebe un perjuicio irremediable que no puede derivar de la negligencia del apoderado. En este caso, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que permita determinar ese perjuicio irremediable, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.

Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad.

T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y en STC16197-2025). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6