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STC3565-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°05001-22-03-000-2026-00016-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3565-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por Robinson Alexis Serna Maya, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A., Humberto Pinzón Sánchez, Rubiela Salazar de Rincón, Myriam Salazar Rincón, Piedad, Cleofe María y Gonzalo Salazar Castro.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto (el auto del 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello que acogió la oposición, y el auto del 1 de julio de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que lo confirmó) fueron proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2018-00492-00. 2.2.

Las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2018-00492-00 fueron: Demandante: Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A.S. Demandado: Humberto Pinzón Sánchez. Opositores: Rubiela Salazar de Rincón, Myriam Salazar Rincón, Piedad, Cleofe María y Gonzalo Salazar Castro. 2.3. El accionante no figuró, en calidad alguna, como parte demandante, demandada o interviniente (tercero coadyuvante o incidental) en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2018-00492-00, que dio origen a las providencias judiciales que se impugnan vía tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello relacionó las actuaciones más relevantes adelantadas, detallando la actividad probatoria del trámite incidental y señalando que, al declarar próspera la oposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Precisó que su decisión obedeció a la valoración del acervo probatorio recaudado en el incidente, dentro del margen de discrecionalidad propio de su función jurisdiccional, por lo que descartó la existencia de vulneración alguna del debido proceso.[footnoteRef:1] [1: Archivo 019_MemorialRespuestaJuzgadocmb3, del expediente digital.] 2.

Quien dijo obrar como apoderado de Humberto Pinzón Sánchez, describió las actuaciones procesales relevantes del proceso, indicando que la acción de tutela no era la vía adecuada y jurídica para dilucidar una posesión y mucho menos para restarle validez a títulos escriturarios legalmente otorgados.[footnoteRef:2] [2: Archivo 025_MemorialRespuestaHumbertoPinzon, del expediente digital.] 3.

La inmobiliaria Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A.S., por conducto de su representante legal, se pronunció sobre la acción de tutela promovida por el accionante, refiriéndose a los hechos expuestos y manifestando que coadyuva sus pretensiones. En su intervención sostuvo que el juzgado accionado habría incurrido en una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por esa sociedad dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, particularmente las relacionadas con la validez del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Humberto Pinzón y con la posesión que, según afirma, ha ejercido el accionante sobre el inmueble objeto de restitución. Asimismo, describió las actuaciones adelantadas tanto por el accionante como por la propia inmobiliaria, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y en otras gestiones judiciales y administrativas que, según indicó, se han promovido para la defensa de los derechos posesorios del accionante sobre el bien.[footnoteRef:3] [3: Archivo 027.MemorialRespuestaVinculada, del expediente digital.] 4.

El curador ad litem de los opositores presentó escrito de respuesta solicitando declarar improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de procedencia. Señaló que este mecanismo no es idóneo para debatir controversias ordinarias relacionadas con la posesión o el mejor derecho y que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en el marco normativo y probatorio del proceso[footnoteRef:4]. [4: Archivo 031_MemorialRespuestaCurador, del expediente digital.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa, por no haber sido parte ni interviniente en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Precisó, además, que quien tendría la legitimación para promover la acción de tutela sería la inmobiliaria Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A., demandante dentro del proceso de restitución. No obstante, aunque la inmobiliaria intervino en la acción de tutela como coadyuvante, lo hizo elevando pretensiones propias, actuación que le estaría vedada[footnoteRef:5]. [5: Archivo 032.

FalloTutelaDeclaraImprocedente, del expediente digital.] 1. IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada judicial del accionante solicitando que se “ REVOQUE la Sentencia 007 del 28 de enero de 2026. (…) CONCEDA el amparo constitucional solicitado. DEJE SIN EFECTOS las providencias judiciales que declararon próspera la oposición. Ordene proferir una nueva decisión conforme a la Constitución, la cosa juzgada y el precedente judicial. ”[footnoteRef:6] [6: Archivo 035.

Memorial Impugnación, del expediente digital.] Para la apoderada judicial del accionante, este, como poseedor del inmueble objeto de restitución, «… se encuentra plenamente legitimado para presentar acción de tutela contra una sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble, aun cuando la demanda haya sido presentada por la agencia inmobiliaria Ardila Gómez Propiedad Raíz como mandataria… » [footnoteRef:7]. [7: Archivo 035.

Memorial Impugnación, del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará las decisiones impugnadas, por las razones que pasan a exponerse. 2. Tal como lo precisó la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y el del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, por no haber sido parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado. 2.1.

Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción « … podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». 2.2. Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).

En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC6662-2024) 2.3 En el caso concreto, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la excepcionalidad de su procedencia frente a providencias judiciales, la condición de mandante del accionante, alegada por su apoderada, no lo legitima automáticamente para promover esta acción. En efecto, la sola afirmación de ostentar el derecho sustancial comprometido no habilita para controvertir por vía de tutela decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial en el que no se intervino, pues este mecanismo constitucional no está previsto para sustituir el escenario natural de contradicción del proceso ni para introducir, de manera sobreviniente, debates que debieron plantearse en esa sede.

Y si, como lo sostiene la propia apoderada, la inmobiliaria Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A, demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, actuó allí como mandataria del ahora accionante, tal circunstancia tampoco implica que éste adquiera, por extensión, la condición de parte en ese trámite ni lo habilita para cuestionar por vía de tutela las decisiones allí adoptadas, en la medida en que la oportunidad para hacerlo correspondía al escenario procesal pertinente, a través de quien, según la propia apoderada, actuó como su mandataria en ese trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6