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STC3564-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03422-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3564-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03422-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis por la homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Johan Sebastián Ayala Molina contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 150016000132201901104.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora solicitó la protección de los derechos al debido proceso, la libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de octubre de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, declaró penalmente responsable al accionante como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión. [2: Archivo «Anexos0006», del expediente digital ] 2.2.

En el mismo fallo, también declaró que el accionante no se hacía acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 68 A inciso segundo de la Ley 599 de 2000, razón por la cual debía expedirse la respectiva orden de captura de forma inmediata.

Esa orden de captura es la No. J05PCTO/14-2023[footnoteRef:3]. [3: Archivo «Anexos009», del expediente digital ] 2.3. El 29 de julio de 2025[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la apelación presentada por la defensa del accionante, confirmando el fallo de primera instancia, mediante Sentencia penal No. 404, leída en audiencia el 29 de septiembre de 2025, según consta en el Acta No. 227.

En esta audiencia, la defensora del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. [4: Archivo «Anexos007», del expediente digital] 3. La defensora del accionante interpuso acción de tutela[footnoteRef:5] al considerar que, pese a la interposición del recurso extraordinario de casación, el juzgado accionado había mantenido vigente la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria, lo que, a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales, al haberse materializado la privación de la libertad sin existir una decisión penal en firme. [5: Archivo «Anexos0005», del expediente digital] Asimismo, afirmó que dicha orden carecía de motivación suficiente y desconocía los estándares jurisprudenciales sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricción inmediata de la libertad, máxime cuando compareció al proceso y no se acreditó riesgo de fuga ni de obstaculización de la justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante y que se dejara sin efectos la orden de captura hasta tanto se adoptara una decisión definitiva en el trámite del recurso extraordinario de casación. 4.

El 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:6], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remite la tutela por competencia a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia quien avocó conocimiento el 15 de diciembre de 2025. [6: Archivo «0004Oficio», del expediente digital] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja pidió que se negara el amparo solicitado al no haber incurrido en « ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante », con fundamento en los argumentos expuestos en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

Precisó que dicha providencia fue leída en audiencia y notificada en estrados, frente a lo cual la defensa interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda en término, razón por la cual el expediente se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:7] [7: Archivo «0016Memorial», del expediente digital] 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja solicitó que se « nieguen las pretensiones de amparo formuladas » por no haberse « vulnerado derecho fundamental alguno «. ​ El Juzgado detalló el proceso penal seguido contra el accionante, en particular, las razones que llevaron a dictar orden de captura inmediata, debido a la gravedad del delito y la prohibición legal de subrogados penales según el artículo 68A del Código Penal.

El Juzgado argumentó que la orden de captura fue debidamente motivada y fundamentada en la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la pena, considerando la gravedad del delito y el riesgo procesal que representaba el condenado, quien se encontraba en libertad y sin medidas de aseguramiento. ​ Asimismo, destaca que el accionante tuvo acceso a defensa técnica durante todo el proceso y que la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja el 29 de julio de 2025, lo que refuerza la legalidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas. ​Finalmente, el Juzgado sostiene que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante dispuso de mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como el recurso de apelación, para controvertir las decisiones adoptadas. ​ Además, considera que no se configura un perjuicio irremediable ni un defecto fáctico o jurídico que justifique la intervención del juez constitucional.[footnoteRef:8] ​ [8: Archivo «0017Memorial», del expediente digital] 3.

La Fiscalía 37 Seccional C.A.I.V.A.S. de la ciudad de Tunja argumentó que no existió vulneración de derechos fundamentales en el caso del accionante ya que​ la investigación y el proceso penal se llevaron a cabo conforme a la ley, garantizando el derecho a la defensa del accionante así como el derecho de la víctima. En esa medida, la sentencia condenatoria emitida por ​ el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, fue el resultado de la valoración de los testimonios y pruebas presentadas en juicio, sin posibilidad de acceder a subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cumplimiento de los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 68A de la Ley 599 de 2000, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, además, ratificó la orden de captura emitida por el juez de primera instancia. ​ Para la Fiscalía, esa orden de captura es imperativa para garantizar el cumplimiento de la sentencia, dado que el condenado no contaba con medidas de aseguramiento vigentes y su permanencia en el lugar de residencia de la víctima representaba un riesgo para su integridad. ​ Además, señaló que la acción de tutela presentada resultaba improcedente, ya que no cumplía con el principio de subsidiariedad, toda vez que la apelación ante el Tribunal Superior ya fue resuelta y confirmó la decisión inicial. ​ Por lo tanto, solicitó que las pretensiones del accionante sean desestimadas.[footnoteRef:9] [9: Archivo «0018Memorial», del expediente digital] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido porque consideró que no se configuró defecto sustantivo, fáctico ni procedimental que habilitara la intervención del juez constitucional, ni se acreditó un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento del juez natural, máxime cuando el accionante contó con defensa técnica y ejerció los recursos judiciales a su alcance.

Asimismo, advirtió la existencia de un proceso penal en curso con un medio extraordinario de defensa pendiente de decisión, lo que imponía reiterar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a su carácter residual y excepcional. Reiteró, especialmente, que el control de las órdenes de captura adoptadas en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se inserta en la unidad temática del fallo condenatorio y corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria. 1.

IMPUGNACIÓN La formuló la abogada gestora solicitando « que se revoque la decisión de no amparar los derechos a la libertad individual, presunción de inocencia, debido proceso y dignidad humana. por vía de tutela y en su lugar sean amparados hasta que cobre firmeza la sentencia del juzgado quinto (5°) penal circuito con función de conocimiento de Tunja »[footnoteRef:10] [10: Archivo «0026.Memorial», del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la decisión impugnada, pero por ausencia de legitimación en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos del acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, … aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:11]. [11: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:12]. [12: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:13]. [13: Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder[footnoteRef:14] que no precisa las providencias objeto de reproche ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; tampoco indica el radicado del proceso cuestionado ni hace referencia al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. [14: Archivo «0003Anexos», del expediente digital ] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, es inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero porque no está acreditado el presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6