Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03456-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3561-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03456-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 22 de enero de 2026, que negó el amparo promovido por José Carlos Beltrán Aycardi -quien dice actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 85001310400320250002500.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y buen nombre de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Brenda Marcela Caballero Moreno presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima.
Ello, por no haberse utilizado la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo «OPEC 198470-Analista 111, Código 203, Grado 3». 2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal -con sentencia del 7 de mayo de 2025- concedió el amparo. Ordenó a las accionadas que: (…) de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, en el término 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, trámite que culmina con la autorización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho. 2.3.
Inconforme, la gestora impugnó. 2.4. La Sala Penal del Distrito Judicial de la referida ciudad -con proveído del 11 de junio de 2025- modificó el fallo de primera instancia en el sentido de PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista III, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva.
Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (10) días siguientes.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución N° 11749 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista III, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. 2.5.
La allí accionante -mediante memorial del 18 de junio de 2025- promovió incidente de desacato. 2.6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal -con auto del 7 de julio de 2025- moduló los efectos del fallo de tutela en el sentido de adicionar un inciso segundo al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, estableciendo que «De no encontrarse vigente la lista de elegibles para ocupar el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, se dispone ampliar el término de su vigencia mientras dure el presente incidente de desacato».
Asimismo, requirió a las convocadas para que rindieran informe acerca de las actividades desplegadas para «dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2025, modificada el 11 de junio de 2025». 2.7. El estrado judicial -con proveído del 30 de julio de 2025- declaró el desacato de los incidentados. Como consecuencia, los sancionó «con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse a favor de la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la parte considerativa de esta providencia». 2.8.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sede de consulta, con determinación del 6 de agosto de 2025 confirmó la sanción impuesta. 2.9. Con escritos del 11 y 14 de agosto de 2025, los accionados peticionaron la inaplicación de la sanción. Empero, aquellas fueron despachadas de forma negativa en proveídos del 13 y 20 de agosto, respectivamente. 2.10.
Luis Eduardo Llinás Chica y Pedro José Arrieta Melendrez presentaron sendos escritos donde daban cuenta de las acciones desplegadas en orden a cumplir el fallo de tutela. Posteriormente, el abogado Nelson Javier Otalora, actuando como apoderado de la DIAN, pidió que se desvincule al señor Llinás Chica del trámite constitucional. 2.11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal -con auto del 1º de diciembre de 2025- resolvió, entre otros: El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que el incidente de desacato procede frente al incumplimiento del fallo de tutela y que la sanción se mantiene hasta tanto se verifique el cumplimiento integral de la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 6 de agosto de 2025, confirmó la sanción impuesta en el presente incidente y precisó que la orden incumplida se refiere expresamente a la provisión de 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo Analista III, código 203, grado 03. En la misma providencia, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 (OPEC 198470) está integrada por 132 personas, de las cuales únicamente 17 han sido nombradas y posesionadas, quedando pendientes 115 elegibles.
Las actuaciones informadas por la DIAN (nombramientos parciales, comunicaciones con CNSC) constituyen avances, pero no configuran cabal cumplimiento de la orden judicial, pues persiste la obligación de solicitar autorización para el uso de la lista restante y efectuar los nombramientos correspondientes. En consecuencia, no procede declarar cumplida la tutela ni inaplicar la sanción, máxime cuando el Tribunal ha reiterado la vigencia de la orden y la obligación subsiste.
(…) 4. Finalmente, mediante memorial identificado con el consecutivo 151, el apoderado judicial de la DIAN, señor Nelson Javier Otálora Vargas, informa que el señor Luis Eduardo Linas Chica, quien fue vinculado en calidad de Director General de la DIAN, ya no ostenta dicho cargo ni desempeña funciones relacionadas con la ejecución material de las órdenes impartidas en la presente acción. Por lo anterior, solicita su desvinculación del incidente de desacato.
(…) En este asunto, opera el principio de preclusión procesal, que impide reabrir el debate sobre la sanción una vez confirmada por el superior, como se indicó en precedencia. Cuando se expidió la orden de cumplimiento, el señor Luis Eduardo Linas Chica ostentaba el cargo de director general de la DIAN y tenía la competencia funcional para garantizar su ejecución. El incumplimiento se configuró bajo su gestión, por lo que la sanción es válida y no se extingue por el hecho de que posteriormente haya cesado en el cargo 3.
El abogado gestor censuró que las providencias del 30 de julio, 6 de agosto siguiente y 1º de diciembre de 2025 incurrieron en múltiples defectos: (i) orgánico, por extralimitación del juez al convertir el desacato en una sanción institucional y extender sus efectos al nuevo Director General sin haberlo vinculado al trámite. (ii) procedimental absoluto, al alterar el carácter personalísimo del incidente de desacato y trasladar la responsabilidad a funcionarios no competentes o no vinculados.
(iii) fáctico, por omitir la valoración de las pruebas que demostraban la inexistencia de vacantes suficientes y la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden. (iv) sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y permitir una responsabilidad objetiva. (v) error inducido, al partir de la premisa errónea de que existían vacantes suficientes para efectuar los nombramientos.
(vi) decisión sin motivación suficiente, al no justificar la extensión de la sanción al nuevo Director General. (vii) desconocimiento del precedente constitucional, que establece el carácter personal del desacato. Y (viii) violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 29 sobre el debido proceso y principio de culpabilidad.
Por tanto, pidió que se inaplique la sanción impuesta el 30 de julio de 2025, confirmada el 6 de agosto siguiente, y el auto del 1º de diciembre posterior. En consecuencia, se declare la nulidad y se rehaga el trámite incidental para que se identifique correctamente el responsable directo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la actuación censurada es el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal el 1º de diciembre de 2025, el cual no ha sido objeto de consulta, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, reseñó que en el pasado se formuló resguardo en similares términos, por lo que se podría configurarse temeridad. Finalmente, advirtió falta de legitimación en la causa para cuestionar la sanción impuesta al exdirector Luis Eduardo Llinás Chica. 2. Brenda Marcela Caballero Moreno -elegible en la posición 94 de la lista conformada mediante Resolución 11749 de 2024 (OPEC 198470) y quien fuera la accionante en el amparo constitucional que dio origen a esta nueva tutela- pidió que fuera denegado, por cuanto carece de fundamento y constituye una maniobra dilatoria para evadir el cumplimiento de los fallos del 7 de mayo y 11 de junio de 2025 que ordenaron usar la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del cargo Analista III.
Esbozó que la DIAN no puede alegar vulneración de derechos cuando es la entidad incumplida y que las obligaciones derivadas del resguardo son de carácter institucional, por lo que subsisten pese al cambio de director, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (entre otras, SU-034 de 2018). 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la concesión de la tutela promovida por la señora Caballero Moreno. Puntualmente, precisó que el 1º de diciembre de 2025 reiteró que la obligación de cumplir el fallo subsiste para la entidad y su actual director, sin modificar la sanción impuesta. 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió ser desvinculado del resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por cuanto no encontró irrazonables o caprichosas las determinaciones adoptadas por las autoridades confutadas el 6 de agosto y el 1º de diciembre de 2025. Sobre el particular y de manera preliminar señaló que, a pesar de la pretérita tutela promovida, no se configuró temeridad, ya que no existe identidad de partes.
Ahora bien, sobre el fondo del asunto enrostró que no se advertía ningún defecto en la providencia que sancionó a algunos de los funcionarios de la DIAN en sede desacato «En tanto se evidenció el incumplimiento de la acción de tutela emitida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, en tanto sólo se ha dado la autorización de 18 elegibles de la lista de 132, a pesar de la existencia de 376 plazas para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3».
En ese sentido, apuntaló que «Tampoco existe ninguna irregularidad en el auto emitido el 1° de diciembre de 2025, pues con independencia de la sanción emitida y del cambio de representante legal de la UEA DIAN persiste la obligación de acatar el fallo de tutela que se dictó en su contra». IV. IMPUGNACIÓN 1. El abogado accionante sostuvo que el auto del 1º de diciembre de 2025 incurrió en varios defectos al estructurar un supuesto «desacato institucional», figura inexistente en el ordenamiento patrio, y por extender la responsabilidad al nuevo Director General de la DIAN sin vincularlo al trámite ni acreditar su competencia al momento del presunto incumplimiento.
Afirmó que el desacato es personalísimo y que sancionar a la entidad o a funcionarios sin individualizar dolo o culpa grave desconoce el principio de culpabilidad. Asimismo, alegó un defecto fáctico al asumir la existencia de 376 vacantes disponibles, sin distinguir entre plazas presupuestales y vacantes jurídicamente habilitadas, cuando solo se autorizaron 19 adicionales.
Concluyó que el juez incurrió en coadministración judicial, por lo que solicitó revocar la sentencia, dejar sin efecto la sanción y declarar la nulidad del trámite incidental. 2. La vinculada Brenda Marcela Caballero Moreno replicó la impugnación pidiendo que sea confirmada la determinación de primer grado. Ello, por cuanto considera que la entidad ha actuado de forma sistemática y temeraria al interponer reiteradas acciones constitucionales para dilatar el cumplimiento del fallo del 7 de mayo de 2025, modificado el 11 de junio siguiente, que ordenó utilizar la lista de elegibles en la que figura.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por falta de legitimación por activa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905- 2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial.
Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:2]. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956- 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder[footnoteRef:4] que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento. De manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. [4: Archivo “0010Anexos” del expediente digital.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2