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STC3560-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03114-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3560-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03114-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la tutela de radicación 76520-31-04004-2025-00095-00. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías « al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de doble instancia, en conexidad con los derechos a la eficiencia, economía y racionalidad en la administración pública ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Julián Fernando de la Portilla Zaramal promovió una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, reclamando su estabilidad laboral reforzada, dado que el 27 de agosto de 2025 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. 2.2. En fallo del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho a la seguridad social de Julián Fernando de la Portilla Zaramal y ordenó a la accionada que mantuviera su vinculación al sistema de seguridad social, para garantizar la continuidad del tratamiento contra el VIH que padece el trabajador.

Además, dispuso la prolongación del pago hasta que el accionante fuera afiliado al sistema, por parte de otro empleador o de manera independiente. Ambas partes impugnaron la decisión. 2.3. En sentencia del 14 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación del a quo. De otro lado, la sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Auto del 18 de diciembre de 2025, radicado T11683522. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11683522&lista=datosExpedientes_1773077717019] 2.4.

La accionante manifestó que el tribunal accionado « incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de segunda instancia », por falta de pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de la impugnación. Específicamente, frente a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la condena, pues se ordenó el pago de seguridad social para una persona no vinculada.

También, en cuanto a la efectividad de régimen subsidiado como medida eficaz para proteger las prerrogativas fundamentales del allá accionante; y, la indefinición temporal de las obligaciones impuestas, lo que generaba incertidumbre jurídica. 3. Deprecó que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene al tribunal que profiera una nueva decisión donde se pronuncie de fondo sobre los argumentos presentados en la impugnación « específicamente sobre la pertinencia y efectividad del régimen subsidiado como alternativa al régimen contributivo como garantía de acceso al SGSS en salud, instituyéndose como una solución considerablemente menos onerosa para la Administración ».

Subsidiariamente solicitó que se ordene al tribunal que « establezca un límite temporal respecto de la obligación de realizar aportes al SGSS en salud, pensión y ARL, so pena de continuar ocasionando un detrimento patrimonial que carece de sustento legal y constitucional ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que se atiene a los fundamentos de la decisión cuestionada.

El Ministerio de Transporte, su Dirección Territorial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Julián Fernando De La Portilla Zarama pidió que se negara el amparo. Dora Stella Torres Hurtado solicitó que se resuelva la tutela sin afectar su nombramiento y posesión. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo al establecer que la decisión cuestionada fue razonada y producto de « la labor hermenéutica que es propia de los servidores judiciales ». Además, que no se acreditó « la constitución de la cosa juzgada fraudulenta » y la tutelante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reitera que el juzgador de segunda instancia omitió resolver los cargos de la impugnación. Señala que la solicitud de amparo no invocó el fraude como causal para su procedencia, por tanto, no se puede exigir su acreditación. Asegura que la sentencia SU-627 de 2015 habilita la acción de tutela por « la irregularidad consistente en que el juez niegue o vacíe de contenido el trámite de impugnación ».

De manera que, « No se cuestiona la sentencia de tutela por su contenido sustantivo. Se cuestiona la actuación procesal que condujo a ella ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, proferido « por otro juez o tribunal de la República », …cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la accionante pretenden que se nulite « la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2025 » y se ordene al tribunal accionado « que profiera nueva decisión de segunda instancia con sujeción a derecho y respetando las garantías al debido proceso».

En consecuencia, la inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se alegaron ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6