3 Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00030-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC356-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caquetá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional, actuando en representación del Ministerio Público, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia» de Bellanid Ortega Sánchez, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Caquetá, presentó solicitud de restitución de tierras en representación de José Florián Benítez y Angélica Martínez Martínez sobre la vivienda urbana identificada con folio de matrícula n.° 420-65954, ubicada en la carrera 5 n.° 1 – 121 del municipio de Curillo, Caquetá. 2.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caquetá, autoridad que con auto del 18 de septiembre de 2018 admitió el referido libelo y ordenó, entre otras, correr traslado a la acá agenciada «teniendo en cuenta que en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria 420-65954» ésta figura como titular del derecho de dominio del predio reclamado en restitución; anticipando en dicha providencia, que, previo al cumplimiento de dicha disposición se requería a los solicitante informar «el domicilio o la dirección de notificación de la citada; o, en su defecto, exprese la circunstancia de su desconocimiento». 2.3.
En cumplimiento de lo anterior, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Caquetá manifestó que «en las declaraciones rendidas por el señor JOSÉ FLOILÁN BENITEZ MONTENEGRO, se evidencia que este perdió total contacto con la señora BELLANID ORTEGA SÁNCHEZ, aduciendo que ella junto con su esposo, salieron desplazados del municipio de Curillo – Caquetá, y desde la fecha perdió contacto con ella; por lo anterior señor Juez la suscrita desconoce dirección alguna donde se pueda ubicar a la señora BELLANID ORTEGA SANCHEZ». 2.4.
Así las cosas, el despacho criticado con decisión del 2 de septiembre de 2019 ordenó el emplazamiento de Bellanid Ortega Sánchez «de conformidad con el artículo 108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011…advirtiendo que si no compareciere se le designará un representante judicial». 2.5.
Surtido dicho enteramiento, el 14 de abril de 2020 se designó curador ad litem para representar los intereses de la propietaria inscrita del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 420-65954, sin embargo, el profesional del derecho designado presentó escrito de «no oposición» en el término concedido en virtud del artículo 88 de la ley 1448 de 2011. 2.6.
Tras resolver diversas solicitudes de los intervinientes e inclusive de la misma Procuraduría delegada, y agotar la etapa probatoria, el 31 de octubre de 2023 el estrado judicial accionado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], pues en su criterio «[E]n el expediente no obra prueba que dé cuenta de que se intentó ubicar a la señora Bellanid Ortega Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.366». [1: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.] Agregó que «[L]a realización de esfuerzos para ubicar a la señora Ortega Sánchez en este asunto resulta relevante, si se tiene en cuenta que: (i) es mujer;
(ii) el reclamante asegura que aquella se desplazó forzadamente del municipio de Curillo y, por ello, no se legalizó la permuta que dice celebraron; (iii) se le despojaría del derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de este proceso en un eventual fallo favorable a favor del señor José Froilán Benítez y de la señora Angélica Martínez».
Finalmente, pidió tener en cuenta que, en un caso de similares contornos, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, consideró que el emplazamiento no basta para agotar la notificación, sino que es importante hacer uso de otras fuentes de información como la Registraduría Nacional del Estado Civil o inclusive, intentar localizar a sus familiares. 2.7.
Dicha pretensión fue negada por la autoridad judicial demandada (auto del 20 de agosto de 2024) al considerar que: (…) si bien el parágrafo del articulo 46 ibid., faculta al Ministerio Público para solicitar nulidades, por expresa disposición del articulo 135 ibid. citado, la legitimación para tal actuación, en casos cuando se alega la causal octava, recae únicamente en el afectado, situación de hecho que no demuestra o siquiera aduce la representante de la Procuraduría, pues resulta claro que la está alegando en favor de un tercero, que por demás está decir, está siendo representado por abogado en calidad de curador ad-litem.
De igual forma, si en gracia de discusión se acreditara la legitimación para el asunto, tampoco tendría vocación de prosperidad lo solicitado por cuanto, el mismo inciso segundo del artículo 135 ya referenciado, estipula que esta no podrá alegarse por quien actuó posterior al hecho que originó la nulidad, y en el sub examine, el Ministerio Público viene actuando desde la admisión de la solicitud, solicitando pruebas y participando del periodo probatorio como se puede observar en el dossier, sin que en las mismas haya alegado la situación que hoy reclama la atención y decisión del despacho. 2.8.
No obstante, accedió a la solicitud de práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público relacionadas, con la ubicación de Bellanid Ortega Sánchez, ordenando oficiar a (i) la Alcaldía del Municipio de Curillo, (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) Movistar, Claro, Tigo, Wom, Éxito y (iii) la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud «para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si la señora BELLANID ORTEGA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.366 ha estado registrada en la base de datos ADRES y en caso positivo, informe la última dirección y números telefónicos allí registrados». 2.9.
Contra dicho proveído la procuradora accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la determinación atacada se mantuvo incólume (auto del 30 de octubre de 2024), entre otras razones, porque «con la información aportada por la Unidad de Restitución de Tierras, Registraduría Nacional del Estado Civil, ADRES y los operados telefónicos oficiados, se logró determinar que la señora BELLANID ORTEGA SÁNCHEZ actualmente se reporta como viva, sin que en las referidas bases existan datos para su obtener su ubicación o paradero lo que al final nos conduciría a la misma decisión procesal tomada en auto 2 de septiembre de 2019». 3.
En resumen, censura el Ministerio Público que «si con las pruebas que se han allegado se sabe que la señora BELLANID ORTEGA SÁNCHEZ se encuentra viva, el Estado debe ser diligente y realizar esfuerzos para tratar de ubicarla, para que esta pueda ejercer sus derechos constitucionales fundamentales y legales dentro del trámite de la medida transicional de restitución de tierras», máxime, si en cuenta se tiene que la abogada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no adelantó una gestión diligente para la ubicación de la propietaria registrada del predio objeto de restitución, antes de su emplazamiento. 4.
Por tanto, pide instar «a la jueza cuestionada, para que aplique en sus decisiones el enfoque diferencial de género en el análisis de los casos, como el presente, donde nos encontramos ante una mujer, que según los mismos reclamantes de tierras es víctima de la violencia por el conflicto armado que vive nuestro país y, que, se encuentra en riesgo de perder el derecho de propiedad sobre el inmueble que se reclama en restitución y que, consecuencialmente, se solicita adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio», puesto que en su sentir, la labor de encontrarla, debe agotarse inclusive localizando a sus familiares.
Y que, en consecuencia «se ordene a la citada funcionaria judicial realizar todas las medidas que correspondan para tratar de ubicar a la señora la señora BELLANID ORTEGA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.366, a efectos de garanizarle su participación este asunto, y, en todo caso, integre debidamente el contradictorio».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha entidad no tiene «ninguna injerencia» en el proceso cuestionado, pues no administra justicia. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los hechos narrados por la parte accionante no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, en todo caso, la Unidad carece de capacidad legal para atender las pretensiones elevadas en la presente acción encaminadas a lograr que la agencia judicial cuestionada replantee las decisiones adoptadas (…) dentro del proceso con radicado 180013140120180003000». 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el trámite acá cuestionado, defendió la legalidad de las mismas e indicó que la solicitud de nulidad fue negada porque la censora «1) carecía de legitimación específica para alegar la causal octava del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto el único que la podría proponer es el afectado de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, y 2) en todo caso el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 fija una prohibición expresa de alegarla a quien haya actuado posterior a su ocurrencia, y en el caso en concreto el Ministerio Público viene actuando desde la admisión de la solicitud, peticionando el decreto de pruebas y participando en la etapa probatoria».
Cuestionó además que, por esta vía excepcional se «pretende introducir elementos nuevos que no fueron objeto de debate en sede ordinaria, pero que, sin embargo, analizados no tienen ninguna vocación de prosperidad ni vislumbra algún yerro cometido por este estrado judicial», y que, «la accionante pretende que esta agencia indague sobre familiares y agotar otros medios -sin especificar cuáles-, cuando en el proceso de restitución de tierras se ha oficiados a las bases de datos de las centrales de riesgo, empresas de telefonías, al ADRES y solicitantes para obtener información sobre la ubicación y/o paradero de la vinculada sin que se haya obtenido información positiva, los que no conduciría a la misma consecuencia jurídica, esto es, el emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad-litem».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, pues en su criterio la decisión adoptada el pasado 20 de agosto de 2024 «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia». En lo demás consideró que «la indagación sobre familiares o el propio esposo de la emplazada, sin mayores datos de ubicación de éstos mismos, tampoco aportan de manera eficaz a la superación de la situación que, justamente, condujo a la vinculación supletiva, vía emplazamiento y designación de curador, que se efectivizó en este caso».
LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría Séptima Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras reiteró que «en este asunto, no se consideraron las condiciones especiales de la señora Ortega Sánchez para adoptar medidas diferenciadas para propender por la notificación efectiva de la señora Bellanid Ortega Sánchez, pues, no se realizó esfuerzo alguno para conseguir su ubicación antes de que se nombrara el curador ad-litem para que la representara».
En su criterio, la actuación realizada por el despacho atacado «a posteriori para ubicar a la señora Bellanid Ortega Sánchez no subsana las falencias cometidas y su eventual comparecencia, resultaría inocua de cara al ejercicio del derecho de defensa, pues la oportunidad para formular oposición ya habría precluido, pues, recibiría el trámite judicial en el estado en que se encuentre y se entendería que ha estado representada por el curador ad litem, quien dentro la oportunidad para formularla».
Agregó que existe defecto sustantivo «al exigir que la señora Bellanid Ortega Sánchez deba acudir al proceso a alegar la nulidad por indebida notificación, pasando por alto que lo alegado es la falta de enteramiento de la existencia del proceso a la misma y, pese a ello, pretende exigir que esta acuda a alegar la nulidad por indebida notificación que consagra el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso», así como «al rechazar la nulidad invocada en la medida judicial transicional de restitución de tierras bajo el argumento de que ésta solo puede ser alegada por el afectado, sin flexibilizar la aplicación e interpretación de la normatividad procesal, para dar cabida a la aplicación diferencial del enfoque de género y del enfoque de víctima, pues se itera, estamos ante una mujer desplazada».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el examen de subsidiariedad auscultado en este especial asunto, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Imposibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad bajo el enfoque de género Señala el ministerio público que en el presente caso deben flexibilizarse los presupuestos procesales en razón a que la titular del predio objeto de restitución de tierras es una mujer rural desplazada y víctima de la violencia, aspecto que, en su sentir, debió tenerse en cuenta por el estrado acusado (i) al momento de calificar la forma en la que se hizo la notificación, previo a la designación de curador ad-litem y (ii) al resolver la nulidad propuesta.
Sobre el particular, encuentra la colegiatura la improcedencia de tal alegato, puesto que no se observa ninguna justificación para hacer uso del enfoque diferencial de género en el caso concreto, toda vez que: a. En el trámite de entrenamiento a la posible opositora no se ha cometido ninguna discriminación en razón al género de la acá agenciada, por el contrario, atendiendo las dificultades de su localización en razón del tiempo y los hechos que mediaron su salida del predio reclamado, no se han escatimado esfuerzos en su ubicación, tal es el caso que no solo se agotó la notificación personal y, ante su fracaso, el emplazamiento, sino que se ofició a autoridades públicas y empresas privadas como instancia adicional para encontrarla, aunque sin éxito alguno, cumpliéndose a cabalidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso y la Ley 1448 de 2011. b. No se evidencia que a través del proceso de restitución de tierras se acentúe una asimetría económica o de poder sobre Bellanid Ortega Sánchez de forma intencional o predeterminada, tampoco se le ha cercenado su participación, ni mucho menos se le ha impuesto una carga desproporcionada para demostrar su relación de tenencia de la tierra o se ha discutido la improcedencia de su oposición por ser mujer.
La ausencia de su participación se debe a que esta no ha comparecido al proceso o ha sido imposible darle a conocer la existencia del mismo para que esta decida, libremente, ejercer oposición en los términos del artículo 88 de la ley de Restitución de Tierras. Al respecto, vale recordar que, en términos de esta Corporación: (…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa (CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01.
Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00). Resáltese especialmente que, juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad, ni las etapas procesales para beneficiar a un sujeto procesal específico o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por quien históricamente ha sido un sujeto discriminado, sin reparo alguno; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. 2.2.
Sobre el requisito de subsidiariedad Así las cosas, se pone en evidencia, que lo cuestionado por la censora se circunscribe a señalar que el proceso de notificación de Bellanid Ortega Sánchez fue insuficiente, porque, desde su perspectiva, no fue más exhaustivo y flexible; aspecto que, sin duda, podría debatirse a través del recurso extraordinario de revisión por la afectada, quien es la legitimada para hacerlo, si esta sí llegare a considerarlo, después de haberse dictado sentencia, conforme a las reglas previstas en el artículo 356 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, advertencia que se cumple en el presente trámite, toda vez que Ortega Sánchez tiene a su alcance la posibilidad de discutir si se incurrió en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», con fundamento en la causal séptima contemplada en el mandato 355 ejusdem.
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por el ministerio público, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8