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STC3557-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3557-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00030-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2026, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Álvarez contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 05001311000920210012500.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Carlos Álvarez promovió demanda de simulación absoluta del matrimonio civil celebrado entre su fallecido hermano Hernando de Jesús Álvarez y su sobrina Olga Cecilia Hincapié. El 18 de septiembre de 2025[footnoteRef:2] el Juzgado accionado emitió sentencia que accedió a las pretensiones.

Frente a esa decisión la demandada Olga Cecilia interpuso recurso de apelación el 25 de septiembre de 2025. [2: Archivo «069SentenciaSimulaciónMatrimonioCivil2021-00125.pdf».] 2.2. El 25 de septiembre de 2025[footnoteRef:3] el actor solicitó declarar extemporánea la alzada y certificar la ejecutoria de la sentencia. El 30 de octubre de 2025[footnoteRef:4] se concedió el recurso de apelación. No obstante, por auto del 16 de enero de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ordenó la devolución de las diligencias para que el a quo se pronunciara sobre el memorial presentado por el actor, el 25 de septiembre anterior. [3: Archivo «071MemorialSolicitudNegarImprocedenteRecurso.pdf».] [4: Archivo «074AutoConcedeRecurso2022-00125.pdf».] 2.3.

El accionante manifestó que la sentencia fue notificada del 19 de septiembre de 2025 y quedó en firme el 24 de septiembre siguiente, por lo cual solicitó que el recurso de apelación se declarara extemporáneo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado no se había pronunciado, « incurriendo en una grave mora de 5 años para el trámite de la primera instancia ».

Mencionó que es adulto mayor, padece de cáncer de próstata y la espera por el proceso lo perjudica, pues depende económicamente del « arriendo del bien legado por mí, el cual está embargado y sus frutos secuestrados desde hace más de un año ». 3. Deprecó que se ordene al accionado « tramitar mi memorial del 25 de septiembre de 2025 en el cual se solicita declarar improcedente el recurso de apelación… ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, resaltó la expedición del auto del 27 de enero de 2026 y solicitó declara improcedente el amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, por auto del 27 de enero de 2026 se resolvió la solicitud del actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante indica que, si bien « se dio trámite al memorial, aún el juzgado accionado sigue en mora de remitir al superior para que se surta el recurso de alzada ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín- con auto del 27 de enero de 2026[footnoteRef:5]- se pronunció frente a la « solicitud elevada por la parte actora, mediante la cual peticiona el rechazo del recurso» y advirtió que la sentencia fue notificada por estado del 22 de septiembre de 2025, por tanto, de conformidad con los artículos 110 y 118 del C. G. del P. la apelación fue presentada dentro del término legal, el 25 de septiembre de 2025.

En tal orden, no accedió a lo solicitado y dispuso el envió de las diligencias al tribunal ad quem. [5: Archivo «079AutoResuelve2021-00125.pdf», carpeta de primera instancia.] Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable (CSJ STC19257-2025). 3.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a las actuaciones de la autoridad accionada, luego de la emisión del auto del 27 de enero de 2026, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6