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STC3556-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°13001-22-13-000-2026-00046-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3556-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00046-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo solicitado por José Miguel Ávila Sanz, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití - Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como del principio de celeridad y eficacia de la función judicial. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El señor José Miguel Ávila Sanz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal declarativa de impugnación de acta societaria contra la sociedad Transporte Interior y Caribe S.A.S. – TRANSINCAR S.A.S., la cual fue presentada virtualmente conforme a la Ley 2213 de 2022. 2.2. Ante la falta de respuesta del despacho judicial, la demanda fue reenviada el 3 de diciembre de 2025, sin que se acusara recibo ni se profiriera auto admisorio, inadmisorio o de rechazo. 2.3.

A la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de enero de 2026), habían transcurrido más de cincuenta (50) días calendario sin pronunciamiento alguno del juzgado. 2.4. Anexa a la acción de tutela, se encuentra la siguiente información: 2.4.1. Una comunicación, emitida por el revisor fiscal de la sociedad TRANSICAR S.A.S., en la que indica que, durante sus actividades profesionales como revisor fiscal de TRANSICAR S.A.S., no pudo evidenciar que el tutelante apareciera en el libro de accionistas como socio y/o accionista de la sociedad.[footnoteRef:1] [1: Archivo «01.Demanda», del expediente judicial.] 2.4.2.

Un derecho de petición, del 30 de agosto de 2023, dirigido a la Cámara de Comercio de Aguachica solicitándole « impugnar el acta de fecha 30 de marzo del año 2020 (…) » adjuntando el acta.[footnoteRef:2] [2: Archivo «01.Demanda», del expediente judicial.] 2.4.3 Un certificado de la cámara de comercio de Aguachica en el que consta que el Acta número 01 del 30 de marzo de 2020 de asamblea extraordinaria de accionistas, está registrado en esa cámara de comercio bajo el número 12705 del libro IX del registro mercantil del 13 de Abril de 2020.[footnoteRef:3] [3: Archivo «01.Demanda», del expediente judicial.] 3.

El apoderado judicial del accionante censuró la « omisión absoluta del despacho judicial » que configura una « mora judicial injustificada » y solicitó que se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Simití – Bolívar que máximo en 48 horas se pronunciará formalmente sobre la demanda presentada (admisión, inadmisión o rechazo) conforme al Código General del Proceso y se le previniera para que, en lo sucesivo, garantizara el trámite oportuno de las actuaciones judiciales a través de medios electrónicos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití – Bolívar informó que verificó la existencia de la demanda de impugnación de actas de asamblea contra TRANSINCAR S.A.S., la cual fue recibida el 3 de diciembre de 2025 y radicada bajo el número 137443103001202500168. Indicó que el expediente fue asignado para proyecto el 15 de enero de 2026 y entregado el 26 de enero de 2026.

El despacho precisó que la mora se encuentra justificada, dado que la demanda fue presentada con anterioridad a la vacancia judicial y su trámite se reanudó una vez reiniciadas las actividades laborales en el nuevo año. De igual modo, manifestó que, al momento de presentarse la acción de tutela, el proyecto de admisión o inadmisión de la demanda ya había sido remitido al despacho, el cual fue valorado por la juez y programado para su publicación en estado electrónico.

En consecuencia, argumentó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y que el despacho actúo conforme a derecho.[footnoteRef:4] [4: Archivo «06.Contestación», del expediente judicial.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido porque consideró que “había desaparecido completamente la causa que le dio origen”[footnoteRef:5] Adicionalmente, precisó que no se configuraba mora judicial injustificada, pues la demanda fue presentada antes del inicio de la vacancia judicial (19 de diciembre de 2025) y, una vez reanudadas las labores el 13 de enero de 2026, fue rechazada mediante proveído del 28 de enero siguiente, de modo que entre su presentación y la decisión transcurrieron 22 días hábiles, término que se estima razonable. [5: Archivo «09.SentenciaDeTutela», del expediente judicial.] 1.

IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante solicitando que se « 1.REVOQUE la sentencia de tutela proferida en primera instancia. 2. (…) AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ MIGUEL ÁVILA SANZ. 3. ORDENE al Juzgado Civil del Circuito de Simití – Bolívar que realice un análisis material y sustancial de la controversia planteada, valorando las irregularidades denunciadas y la eventual inaplicabilidad de la caducidad frente a actos societarios presuntamente inexistentes o viciados »[footnoteRef:6] [6: Archivo «11.SOLICITUDIMPUGNACION», del expediente judicial.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Se configuran los presupuestos de carencia actual de objeto señalados por el a quo en su decisión, en la medida en que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, dado que la omisión alegada,consistente en la falta de pronunciamiento, se satisfizo durante el trámite de esta acción constitucional, al haberse emitido el auto de 28 de enero 2026 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití – Bolívar. 2.1.

En efecto, mediante la referida providencia el juzgado accionado rechazó de plano la demanda por caducidad, con lo cual resolvió la solicitud que motivó la presente acción de tutela. En consecuencia, el accionante recibió una respuesta de la administración de justicia, independientemente de que esta no le resulte favorable o de que discrepe de su contenido. 2.2.

Tal actuación del juzgado evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable. 3.

Ahora bien, respecto de la solicitud del accionante de ordenar al juzgado revisar las supuestas irregularidades y la inaplicabilidad de la caducidad frente a actos societarios presuntamente inexistentes o viciados, es necesario precisar que tales reproches constituyen hechos nuevos, ajenos a la discusión inicial. Por esa razón, no pueden ser analizados, y mucho menos ordenados, en segunda instancia, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes (CSJ, STC16880-2022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6