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STC3555-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00046-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3555-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00046-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, que negó el amparo reclamado por Inverdica S.A.S. y Juan Felipe Caicedo Chaux contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.[footnoteRef:2] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el Tribunal Arbitral -trámite arbitral No. 146034-, Fernando Gómez Cabal, los árbitros: María Sandra Morelli, Sergio Muñoz, Luis Álvaro Nieto, la secretaria, Jeannette Namen, y la Notaría 73 de Bogotá, Bertha Edith Gamarra, Ana Belén Cantoni y la Superintendencia de Notariado y Registro.] I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. Fernando Gómez Cabal y Bertha Edith Gamarra Morgenstern presentaron solicitud de convocatoria e instalación de Tribunal de Arbitramento a Inverdica S.A.S. 2.2.

Surtidos los ritos, el Tribunal Arbitral -el 26 de junio de 2025- declaró « la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del decreto 960 de 1970 ». « la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas cuarta, excepto en lo que respecta a la fijación de una remuneración fija; séptima; novena; duodécima en su último apartado… del documento “Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX ». « la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas tercera, excepto por el componente fijo; cuarta; quinta; sexta; sexta repetida; séptima; novena y décima, del documento “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de abril de 2019 ».

Y « la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4… contenida en la cláusula 7 del documento “PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022 ». Consecuentemente, dispuso la cancelación de los registros de los referidos instrumentos públicos.

De otra parte, declaró « probadas las siguientes excepciones de mérito formuladas por INVERDICA SAS: “12. EXISTENCIA DE PAGO PARCIAL”, y “17. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” ». « probada la excepción de mérito formulada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “11. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil” » y « probadas parcialmente las siguientes excepciones de mérito formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “9.

Reconocimiento de Deuda a Cargo del Convocante. Actuaciones del Convocante” y “10. Improcedente Tacha de Falsedad », entre otras determinaciones. 2.3. Los gestores censuraron que el « Laudo de 26 de junio de 2025 viola de manera grave nuestro derecho fundamental al debido proceso. Esto, por dos razones. Primero, porque no valora de manera injustificada múltiples pruebas que desvirtúan la supuesta nulidad de las escrituras y valora indebidamente numerosas pruebas que, de haberse valorado de manera razonable, forzosamente habría dado lugar a denegar las pretensiones de la parte convocante.

Segundo, porque inaplica múltiples normas notariales de rango legal y reglamentario ». Señalaron que se incurrió en (i) defecto fáctico, por incurrir en indebida valoración de las escrituras públicas, de la constancia expedida por el Notario, de la confesión de comparecencia del convocante, de la declaración del demandante y algunos testimonios y del otorgamiento de las escrituras.

Así como por la remuneración del mandatario, y de la condena en costas y agencias en derecho. Y (ii) defecto sustantivo, por la inaplicación del estatuto notarial -Decreto 960 de 1970, Decreto 19 de 2012 y 1062 de 2015, entre otros. Afirmó que « ninguna de estas irregularidades se subsume en las causales taxativas del recurso de anulación del laudo ». 3.

Deprecó « se deje sin efectos el laudo proferido el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Arbitral del Sr. GÓMEZ CABAL contra Inverdica SAS y, por tanto, se le ordene proferir una nueva decisión en la que no incurra en los mencionados defectos ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Los árbitros y secretaria del Tribunal Arbitral censurado invocaron la « ausencia de inmediatez ».

Señalaron que lo pretendido es reabrir el debate zanjado en el laudo. Así como que se « estudió a fondo los problemas jurídicos planteados y los elementos de prueba allegados en debida forma al expediente ». 2. Ana Belén Cantoni Gamarra, Bertha Edith Gamarra Morgenstern y Fernando Gómez Cabal alegaron que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez.

Aunado a que no se acreditaron las causales para la procedencia del amparo contra el laudo censurado. Último frente al que podían incoar el recurso de anulación. 3. La Notaría 73 del Círculo de Bogotá manifestó que « no conocemos las pruebas que se recaudaron dentro del proceso, razón por la cual, nos resulta imposible pronunciarnos sobre la valoración que de las mismas efectuaron los miembros del Tribunal ».

Añadió que « actuó de manera correcta en la extensión de las escrituras públicas objeto de discusión ». Y la Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación en la causa. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, dado que « no se encuentra superado el presupuesto de [inmediatez] ». Porque « las actuaciones que se pretenden retrotraer datan del 26 de junio de 2025… se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende, salta a la luz una injustificada tardanza para acudir al remedio constitucional que se implora con la presente acción ».

Con otras palabras, « no se muestra como plausible que, si los actores consideraban que dentro del proceso en el que fueron vinculados, se vulneraron sus derechos, no hay razón para mantenerse silente por tanto tiempo; pues en gracia de discusión, si estimaba que la autoridad incurrió en alguna irregularidad de tipo constitucional, debió advertirla oportunamente, y no hasta la fecha en que lo hizo, sin que tampoco se encuentre justificada la razón de esa demora ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante refirió que la demanda de amparo fue presentada tempestivamente. Pues « hay comprobante de radicación del 26 de diciembre de 2026 ». Por demás, insistió en los argumentos de su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, se advierte que de conformidad con las piezas procesales del expediente la acción de tutela fue presentada el 26 de diciembre de 2025[footnoteRef:3].

Situación distinta es que se hubiera asignado -por reparto- al a quo constitucional hasta el 14 de enero de 2026[footnoteRef:4]. Por tanto, no podía desestimarse el amparo so pretexto de no satisfacer el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la decisión censurada fue proferida el 26 de junio pasado. Luego, no había transcurrido más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo.

Sin perjuicio de ello, la Sala confirmará el fallo impugnado. [3: Archivo “CorreoReparto.pdf”] [4: Archivo “ActaReparto.pdf”] 2. De una parte, se advierte que el abogado impulsor carece de legitimación para actuar en representación de Juan Felipe Caicedo. Toda vez que si lo pretendido era la protección supralegal al interior del trámite arbitral No. 146034 en el que éste intervino como convocado -demandado- debió estar debidamente habilitado por la ley o le debió haber otorgado poder especial con este propósito.

Último que es extrañado ahora, toda vez que en el expediente no se encontró documento de mandato alguno -y ni siquiera a éste se hizo referencia en la demanda constitucional y/o sus anexos-. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC14961-2024). 3.

Ahora bien, el ‘Tribunal Arbitral De Fernando Gómez Cabal Contra Inverdica S.A.S. y Juan Felipe Caicedo Chaux (Trámite 146034)’ profirió laudo arbitral el 26 de junio de 2025[footnoteRef:5] en el que resolvió: [5: Archivo “317_LAUDO_ARBITRAL_20250626 (1)”]

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del decreto 960 de 1970. Por lo tanto, prospera la pretensión 4.1.5 de la demanda reformada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas cuarta, excepto en lo que respecta a la fijación de una remuneración fija; séptima; novena; duodécima en su último apartado que dispone “En caso que el aquí mandatario tenga que adelantar trámite de reclamación arbitral, las partes convinieron que se reconocerá al mandatario, adicionalmente y por concepto de gestión que remunere la actividad jurídica de reclamación, el equivalente al veinticinco por ciento de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor, debiendo efectuarse su pago por el aquí mandante, dentro de los cinco días siguientes a la decisión arbitral respectiva.

Los gastos de trámite los asumirá́ el mandante”; del documento “Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.6 de la demanda reformada.

TERCERO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas tercera, excepto por el componente fijo; cuarta; quinta; sexta; sexta repetida; séptima; novena y décima, del documento “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de abril de 2019, suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.7 de la demanda reformada.

CUARTO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4; la expresión “certifica la entrega de llaves sobre el inmueble Granja Teusacá a Juan Felipe Caicedo/Inverdica S.A.S. para permitir el ejercicio de las facultades establecidas a favor de dicho Cesionario”, contenida en la cláusula 7 del documento “PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022, suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.8. de la demanda reformada.

QUINTO: Disponer las cancelaciones de los registros de las escrituras públicas No. 8353, 8356 y 8359 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaria Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá́. En ese sentido, informar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo de su cargo. Por lo tanto, prosperan, en lo conducente, las pretensiones 4.4.1. y 4.4.2. de la demanda reformada.

SEXTO: Comunicar esta decisión a la Notaria Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá́ para que deje la respectiva anotación sobre la anulación de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022. Por lo tanto, prospera la pretensión 4.4.2. de la demanda reformada y, en lo conducente, la pretensión 4.4.1. de la demanda reformada.

SÉPTIMO: Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva, las demás pretensiones de la demanda reformada.

OCTAVO: Declarar probadas las siguientes excepciones de mérito formuladas por INVERDICA SAS: “12. EXISTENCIA DE PAGO PARCIAL”, y “17. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”.

NOVENO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por INVERDICA SAS en su escrito de contestación de la demanda reformada.

DÉCIMO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “11. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil”.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las siguientes excepciones de mérito formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “9. Reconocimiento de Deuda a Cargo del Convocante. Actuaciones del Convocante” y “10. Improcedente Tacha de Falsedad”.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en su escrito de contestación de la demanda reformada.

DÉCIMO TERCERO: Declarar que entre JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, como cedente, e INVERDICA SAS., como cesionaria, se celebró con la autorización de FERNANDO GÓMEZ CABAL, como contratante cedido; el acuerdo soportado en el documento denominado “…PODERES/ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” fechado el día 31 de enero de 2022.

Por lo tanto, prospera la pretensión 1.1. de la demanda de reconvención.

DÉCIMO CUARTO: Declarar que FERNANDO GÓMEZ CABAL incumplió la obligación de pagar la totalidad del anticipo fijo y, en consecuencia, adeuda el capital de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($69.925.000) más los intereses moratorios de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 4 de enero de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago íntegro.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 1.2. de la demanda de reconvención.

DÉCIMO QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL: “5.4. Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 por omisión de los requisitos esenciales de tales documentos”, de conformidad con el artículo 99 del decreto 960 de 1970.

DÉCIMO SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL, “5.3. Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 y todos los contratos antecedentes que supuestamente dieron origen a la suscripción de las mismas”, en relación con las cláusulas que fueron declaradas absolutamente nulas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por FERNANDO GÓMEZ CABAL, en su escrito de contestación de la demanda de reconvención.

DÉCIMO OCTAVO: Condenar a INVERDICA SAS y a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX a pagar a FERNANDO GÓMEZ CABAL la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($34.281.637), por concepto de costas. Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.5.6. de la demanda reformada. 3.1. Respecto a la solicitud de que « se “declare la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del Estatuto de Notariado » expuso: « el expediente está plenamente probado que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no asistió a la Notaría 73 el 30 de diciembre de 2022 para firmar las escrituras No. 8353, 8356, 8359 y 8360 ».

Ello lo extrajo de la respuesta emitida por la Notaría 73 en el informe rendido el 20 de mayo de 2025. Según la cual, « el convocante no acudió a la notaría en esa fecha ». Esto se corroboró, además, con los testimonios de Bertha Edith Gamarra y Ana Belén Cantoni, « quienes coinciden en sostener que el convocante estuvo con ellas el 30 de diciembre de 2022 y que en ningún momento acudió a la notaría ».

Así pues, concluyó que « al no haber acudido a la sede de la notaría, resulta imposible que la notaría 73 haya podido percibir las declaraciones que debía hacer el otorgante, señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, ni que haya podido dar fe del contenido del instrumento extendido. Es decir, para las escrituras objeto de este trámite no se verificaron los pasos de recepción, extensión, otorgamiento y autorización descritos en el artículo 14 del Decreto 960 de 1970 ».

En línea con ello, recordó que el artículo 160 del estatuto notarial « no hace referencia al lugar en donde se pueden ejercer las funciones notariales en general ». Y habilita la prestación de servicios en horarios extendidos. Sin embargo, « este no es el caso que se presentó para las escrituras No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022; la misma notaría reconoció que la supuesta firma del señor Gómez Cabal se tomó el viernes 6 de enero de 2023, día hábil.

Es decir, la norma que arguyó la notaría 73, no es el sustento para tomar firmas fuera de la sede notarial ». Añadió que esa posibilidad tampoco está autorizada « por las disposiciones del Decreto 2148 de 1983 y que fueron incorporadas por el Decreto 1069 de 2015 ». En una palabra, « esa disposición no habilita a los notarios a tomar firmas fuera de la sede ».

Para ahondar en razones, precisó que « el otorgante no asistió al otorgamiento de las escrituras públicas, ni actuaba como representante legal de una persona jurídica, ni tenía la firma registrada en la notaría ». Así como que « Ninguna de las cuatro escrituras públicas analizadas en este proceso se refiere a la diligencia domiciliaria, sino que por el contrario refieren una comparecencia del señor FERNANDO GOMEZ CABAL el día 30 de diciembre de 2022 a la Notaría 73, cuando ello, como se probó aquí, no corresponde a la realidad ».

Y que la identificación de biometría que se le practicó al señor Gómez Cabal correspondió a « una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, es decir, de una diligencia distinta a la de identificación del otorgante de las cuatro escrituras públicas analizadas, que como la ley y la práctica lo autorizan, bien hubiera podido acaecer un día distinto al 30 de diciembre de 2022 ».

Así las cosas, remató que « 1. El señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no compareció a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá el 30 de diciembre del 2022. 2. Que las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de la citada fecha, no cuentan con la biometría exigida por la ley y los reglamentos para los instrumentos públicos de acuerdo con lo ya dicho. 3.

Que si bien está probado que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL sí se encontraba físicamente en el lugar donde se tomó una biometría el día 6 de enero del 2023, dicha diligencia no tenía por objeto la identificación del otorgante GÓMEZ CABAL para la suscripción de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 2022 ». Por lo anterior, como « la comparecencia -directa o indirecta- de los otorgantes, deviene en requisito esencial para que la escritura pública surta a plenitud sus efectos y no penda de nulidad forma », y « habiéndose establecido la no comparecencia de la parte convocante a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para el otorgamiento de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 todas del 30 de diciembre del 2022, habiéndose consignado en el texto de las escrituras públicas constancia de comparecencia contraria a esa realidad y existir una única biometría posterior a la supuesta suscripción de las citadas escrituras, recepcionada, como quedó demostrado, en la oficina privada de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, por un sujeto no identificado por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá y donde consta el reconocimiento de firma y contenido de un documento privado, naturaleza que no se predica de las escrituras, pues precisamente se trata de instrumentos públicos, este Tribunal resolverá que con base en el numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, se anularán las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 todas del 30 de diciembre del 2022 » 3.2.

Por otra parte, respecto de la « Relación entre la ilicitud del objeto y el carácter abusivo puesto de presente por la Convocante de las cláusulas de los contratos celebrados entre Inverdica, Juan Felipe Caicedo y Fernando Gómez Cabal », destacó que las firmas y huellas estampadas por el demandante en los referidos negocios jurídicos « son auténticas ».

De allí que, « Para el Tribunal, la firma por parte del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL puesta en los aludidos documentos, constituyó la adhesión a un contenido predispuesto por su abogado, lo que constituye, jurídicamente hablando, consentimiento ». Y su existencia, entonces, « no ofrece duda » A continuación, reseñó que « el concepto de cláusula abusiva implica la existencia de contenidos negociales que, aunque pueden ser objetivamente válidos, resultan reprochables por su condición de abusivos para el caso particular ».

En el particular, estimó que « dada la relación existente entre abogado y cliente, se configura el elemento objetivo de desequilibrio o asimetría entre los contratantes ». De modo que, la revisión del contrato de mandato de 2018 « da cuenta de prerrogativas en favor de la llamada Mandataria y cargas, gravámenes y obligaciones para el Mandante ».

Y los honorarios pactados por la suma de $110.000.000, aumentados en una comisión de éxito equivalente al 20% del valor comercial de los inmuebles objeto de negociación, « resulta a todas luces abusiva y lesiva a los intereses de la parte débil que adhirió al contrato », dado que « el predisponente recibiría como compensación un mayor valor que el beneficio que podría obtener el beneficiario por las labores adelantadas por [el mandatario] ».

Y porque se remuneraría « los resultados del azar o gestiones ajenas al [apoderado] », independientemente de su gestión. Con todo, ultimó que la remuneración fija no es per se abusiva. De allí que hubiera declarado estimado que « la cláusula 4 del contrato de mandato suscrito el 18 de mayo de 2018 es abusiva y, en consecuencia, es nula absolutamente, excepto en lo que respecta a la fijación de una remuneración fija por valor de $110.000.000 ». 3.3.

Finalmente, para condenar en costas a los aquí tutelantes « en un porcentaje del 60% », tuvo en cuenta el éxito parcial de las pretensiones y de algunas de las excepciones formuladas. Para fijar el valor de los gastos del proceso, señaló que los convocados no sufragaron el valor correspondiente a la instalación del Tribunal. Y las agencias las determinó atendiendo los « los límites determinados en los artículos 3 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior Judicatura, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso ». 4.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez -Tribunal Arbitral- ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo de la situación, a través del cual el Tribunal Arbitral accionado concluyó que (i) la valoración integral de los diferentes medios de convicción daba cuenta que, contrario a lo consignado en las escrituras públicas demandadas, el otorgante no compareció a la sede de la Notaría 73 de Bogotá para el otorgamiento de los instrumentos públicos.

Por tanto, « con base en el numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, se anularán las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 todas del 30 de diciembre del 2022 ». (ii) la cláusula de remuneración del contrato de mandato era -parcialmente- abusiva, en tanto estipulaba un porcentaje de éxito con independencia de la gestión del mandatario.

Y (iii) condenó en costas teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones -y/o de las exceptivas- y los lineamientos establecidos para ello. De allí que no se evidencia la existencia del defecto que invocan los solicitantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal Arbitral accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021). 4.2.

Es más, frente al reproche sobre la valoración de los medios de convicción, esta Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Ello pues: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). En ese orden, no es posible devolvernos a un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso arbitral. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9