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STC3541-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00014-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3541-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Marina Forero de Lancheros contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Otanche, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la diligencia de práctica de prueba extraprocesal con radicado 2023-00058-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad personal y derecho a la prueba. 2. Manifestó que promovió, por intermedio de un apoderado, una prueba anticipada de inspección judicial para verificar el estado del predio Ubaté (vereda La Curubita, Otanche, Boyacá), identificado con la matrícula inmobiliaria 072-26514, trámite que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche (rad. 2023-00058-01). 2.1.

Expuso que, durante el desarrollo de las diligencias programadas para la práctica de la inspección judicial, se presentaron situaciones que afectaron la realización efectiva de la prueba y comprometieron las garantías de seguridad y de imparcialidad. En particular, sostuvo que terceros colindantes del predio obstaculizaron el ejercicio de la actuación, lo que derivó en suspensiones, aplazamientos y la imposibilidad de culminar el recaudo probatorio. 2.2.

Señaló que, pese a sus solicitudes para que se garantizara el acompañamiento institucional y la presencia de la fuerza pública, el trámite concluyó con el auto del 10 de octubre de 2024, por medio del cual el juzgado dio por terminada la prueba anticipada. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante auto del 31 de marzo de 2025. 3.

Afirmó que las determinaciones adoptadas en esas providencias desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto no aseguraron condiciones materiales mínimas para la práctica integral de la inspección ni se adoptaron medidas suficientes frente a las conductas de terceros. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos mencionados y que « sea programada la continuidad de la prueba extraprocesal o prueba anticipada, con acompañamiento de: La señora jueza, El Perito Auxiliar de la Justicia Dr. SAMUEL ALFONSO PEÑA RODRIGUEZ, El Ejército Nacional de Colombia, La Policía Nacional de Colombia, La Personería Municipal, La Procuraduría General de la Nación, La fiscalía general de la Nación, y La Defensoría del Pueblo ».

Así mismo, solicitó que se « compulse copias de los hechos a la Fiscalía General de la Nación, para investigar las conductas, de los terceros que obstaculizaron la diligencia ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche solicitó negar el amparo por improcedente, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez.

Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas para la práctica de la prueba anticipada en el predio. Precisó que, luego de admitir la solicitud el 6 de julio de 2023 y programar la diligencia para el 27 de septiembre de ese año, el despacho se desplazó al lugar con acompañamiento de autoridades y funcionarios, entre ellos la Personería Municipal, la Comisaría, integrantes de la Policía Nacional y el perito designado.

Indicó que los intentos de práctica se vieron afectados por situaciones de riesgo a la seguridad de quienes asistieron a la diligencia, lo que condujo a aplazamientos y reprogramaciones. Añadió que el perito, en informe del 6 de septiembre de 2024, advirtió que no fue posible culminar la actuación por amenazas, motivo por el cual el despacho la dio por terminada mediante auto del 10 de octubre de 2024, decisión que fue confirmada en apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el asunto quedó definido con el auto del 31 de marzo de 2025 y la acción se promovió varios meses después. Agregó que, en atención a lo ocurrido durante las diligencias de inspección judicial, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, orden que se materializó mediante oficio del 7 de abril de 2025.

Indicó, además, que se informó a la accionante el número de noticia criminal asignado. 3. El perito Samuel Alfonso Peña Rodríguez afirmó que la no culminación de la labor pericial obedeció a circunstancias externas, graves y ajenas a su voluntad, relacionadas con su seguridad personal. Señaló que asumió el encargo con diligencia, pero que desde el inicio se presentó un ambiente hostil e intimidante, incluso con presencia de la fuerza pública, de autoridades locales y del despacho judicial.

Concluyó que, ante la ausencia de garantías mínimas de seguridad, continuar la diligencia implicaba poner en riesgo su vida e integridad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el requisito de inmediatez. En efecto, precisó que la providencia del 31 de marzo de 2025 « zanjó de forma definitiva » la discusión y que el amparo se promovió el 26 de enero de 2026, sin que se ofreciera una justificación razonable de esa tardanza.

Asimismo, consideró innecesario ordenar una nueva compulsa de copias, pues el juzgado de circuito ya había oficiado a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señaló que la accionante puede solicitar nuevamente la práctica de la inspección judicial y exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche a hacer uso de los poderes correccionales para procurar la culminación de diligencias futuras.

IMPUGNACIÓN La accionante sostiene que el requisito de inmediatez no puede aplicarse de manera rígida, porque la afectación que denuncia es continuada y actual derivada de la « incertidumbre institucional » en torno al trámite penal derivado de los hechos ocurridos durante la diligencia. Expone un recuento de gestiones encaminadas a obtener información sobre la noticia criminal y el curso efectivo de la compulsa de copias.

Agrega que, al verificar el SPOA, advirtió inconsistencias y dilaciones en la asignación y trámite del asunto. Finalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad y que tanto ella como su esposo se encuentran en condición de vulnerabilidad por su estado de salud. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela fue promovida en un término razonable frente a las providencias cuestionadas, en particular, el auto del 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que confirmó la decisión del 10 de octubre de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche que dio por terminada la prueba anticipada.

De superarse ese presupuesto, se establecerá si tales determinaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. El requisito de la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016). Adicionalmente, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste |el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.

Caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo impugnado por incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la controversia que la accionante somete al juez constitucional se dirige contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá confirmó la providencia del 10 de octubre de 2024 que dio por terminada la prueba anticipada.

La acción de tutela se promovió el 26 de enero de 2026, esto es, transcurrido un lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para cuestionar, por vía de amparo, providencias judiciales, sin que los argumentos expuestos en la impugnación desvirtúen esa conclusión. 3.2. Así, aunque la accionante sostiene que la afectación es continuada por la incertidumbre asociada al trámite penal derivado de los hechos ocurridos durante las diligencias, lo cierto es que ese aspecto no altera el punto de partida para evaluar la razonabilidad temporal del amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas.

La supuesta falta de claridad en la asignación, registro o curso de la noticia criminal, así como las gestiones posteriores adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, se refieren a una actuación distinta y no reabren, por sí solas, la oportunidad para controvertir por vía constitucional una decisión judicial ejecutoriada meses atrás. En el mismo sentido, la propia actuación evidencia que la orden de compulsar copias fue impartida en la segunda instancia ordinaria y se materializó mediante el oficio correspondiente, el 7 de abril de 2025.

Por ello, las inconformidades relativas a la trazabilidad del envío, a la recepción o a eventuales inconsistencias internas del registro penal deben encauzarse ante la autoridad competente, y no pueden trasladarse al control constitucional de las providencias que definieron la suerte de la prueba anticipada como justificación de la tardanza en promover la acción. 3.3.

En la impugnación se invoca, además, la condición de adulta mayor de la accionante y se alude a sus afectaciones de salud y a las de su cónyuge como circunstancias que, en criterio de la accionante, harían irrazonable exigir actuaciones oportunas. Sin embargo, lo expuesto no satisface la carga mínima de explicar un nexo causal concreto entre esas condiciones y la imposibilidad de promover el amparo dentro de un término razonable.

Así, las alusiones médicas se formulan en términos generales, pero no se precisa cómo esas circunstancias impidieron materialmente acudir a la jurisdicción constitucional durante el lapso transcurrido desde la providencia definitiva, ni por cuánto tiempo existió una imposibilidad que hiciera desproporcionada la carga de interponer la acción de tutela.

En esas condiciones, la argumentación allegada en la impugnación no desvirtúa la conclusión de improcedencia por inmediatez, máxime cuando se trata de una tutela dirigida contra providencias judiciales, supuesto en el que el escrutinio temporal es más estricto. 4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12