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STC3536-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10326-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3536-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10326-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo promovido por Eduin Rafael Daza Díaz, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 70001-31-10-001-2022-00106-00. I.

ANTECEDENTES 1. El extremo actor reclamó[footnoteRef:1] la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. [1: Archivo «001Escritotutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resaltó lo que viene.

En marzo de 2022, los señores Antonio Lidueña Turcios y Beatriz Elena Zuluaga Giraldo, en calidad de acreedores, promovieron proceso de sucesión intestada de la señora Berena Esther Toscano Cabarcas (Q.E.P.D.), con la finalidad de obtener el pago de obligaciones crediticias adquiridas por la causante. Dicho proceso fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo bajo radicado n° 70001-31-10-001-2022-00106-00[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01Demanda» carpeta primera instancia cuaderno principal expediente 70001311000120220010600] En noviembre de 2022 se vincularon como demandados a Daniel Alberto, Rafael Eduardo y María José Daza Toscano, hijos de la causante, y Eduin Rafael Daza Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, a quienes se les reconoció la calidad de herederos mediante auto del 8 de marzo de 2023.

Con posterioridad, Álvaro Torres Balmaceda se hizo parte del trámite como acreedor [footnoteRef:3]. [3: Archivo «27 2022-106 reconoce herederos lm» carpeta primera instancia cuaderno principal expediente 70001311000120220010600] 2.1. Al interior del proceso, el señor Torres Balmaceda presentó demanda de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales, alegando que los herederos de la causante ocultaban un inmueble que debía integrar el inventario sucesoral para efectos de su liquidación. En respuesta a ello, mediante auto del 5 de junio de 2024, el despacho accionado dio por terminado el proceso de sucesión, al estimar que la masa sucesoral había sido adjudicada íntegramente mediante trámite notarial[footnoteRef:4]. [4: Archivo «72AutoDaPorTerminadoElProceso» carpeta primera instancia cuaderno principal expediente 70001311000120220010600] 2.2.

Inconforme con esa determinación, el señor Torres Balmaceda interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 6 de marzo de 2025, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el auto del 5 de junio de 2024, al considerar que el fallador de primera instancia erró al decretar la terminación del proceso sin advertir la existencia de acreedores que habían solicitado ser parte del trámite, y sin considerar la demanda de nulidad de escritura pública pendiente de decisión. Ordenó, en consecuencia, suspender el proceso de sucesión hasta tanto se resolviera el proceso de nulidad[footnoteRef:5]. [5: Archivo «89AutoDecide2Instancia» carpeta primera instancia cuaderno principal expediente 70001311000120220010600] 2.3.

En acatamiento de lo anterior, mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo suspendió el trámite de sucesión, admitió la demanda de nulidad de escritura pública y sanción por distracción u ocultamiento de bienes sociales y ordenó correr traslado a los demandados[footnoteRef:6]. [6: Archivo «007AcogeResueltoAdmite» carpeta primera instancia cuaderno nulidad expediente 70001311000120220010600] 2.4.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho tuvo por notificada y no contestada la demanda de nulidad por parte de los demandados, y fijó el 18 de febrero de 2026 a las 3:00 p.m. como fecha para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]. [7: Archivo «044AutoFijaFecha» carpeta primera instancia cuaderno nulidad expediente 70001311000120220010600] 2.5.

Posteriormente, el apoderado judicial del demandante Torres Balmaceda solicitó que se adelantara la fecha de la audiencia, invocando el principio de celeridad procesal e indicando que posiblemente para esa fecha se encontraría fuera del país por motivos académicos. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado acogió dicha solicitud y señaló el 10 de diciembre de 2025 a las 10:00 a.m. como nueva fecha de la audiencia[footnoteRef:8]. [8: Archivo «046AutoFijaFecha» carpeta primera instancia cuaderno nulidad expediente 70001311000120220010600] 2.6 Ante esa determinación, el apoderado judicial de los demandados presentó ante el Juzgado un escrito denominado « incidente de ilegalidad » contra el auto del 7 de noviembre de 2025, en el que sostuvo que el apoderado de la parte demandante no aportó prueba siquiera sumaria que justificara su posible inasistencia[footnoteRef:9]. [9: Archivo «048MemorialNulidad20251209» carpeta primera instancia cuaderno nulidad expediente 70001311000120220010600] 2.7 Llegado el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado instaló la audiencia programada.

En la vista pública resolvió el incidente formulado por los demandados, rechazándolo de plano por improcedente al estimar que carecía de sustento jurídico, y advirtió al apoderado de la parte demandada que en el futuro debía ceñirse estrictamente a los mecanismos de defensa y recursos previstos en el Código General del Proceso. La parte demandada y su apoderado no comparecieron a la diligencia[footnoteRef:10]. [10: Archivo «055ActaAudiencia» carpeta primera instancia cuaderno nulidad expediente 70001311000120220010600] 3.

En ese orden, el extremo tutelante señaló[footnoteRef:11] que el auto del 7 de noviembre de 2025 desconoció el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, por cuanto el apoderado de la parte demandante se limitó a indicar en su memorial del 10 de octubre de 2025 que posiblemente no se encontraría en el país por razones académicas, sin aportar prueba siquiera sumaria que acreditara una justa causa, requisito que la norma exige de manera expresa para habilitar el aplazamiento de la audiencia inicial. [11: Archivo «001Escritotutela» ] Sostuvo, además, que el despacho accionado emitió un nuevo auto modificando la fecha previamente fijada sin anunciar expresamente que dejaba sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2025, lo cual, en su criterio, generó una actuación viciada de ilegalidad.

Destacó que el incidente de ilegalidad presentado el 9 de diciembre de 2025 fue promovido fuera de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, razón por la cual el despacho debía haberle corrido traslado a la contraparte por tres días y convocado posteriormente a audiencia, en lugar de rechazarlo de plano el día de la diligencia. Alegó que las providencias manifiestamente ilegales no atan al juez ni a las partes.

Concluyó que, al acceder a la solicitud de una de las partes sin el soporte probatorio legalmente exigido, el Juzgado otorgó un trato preferente a la parte demandante en detrimento de los demandados, con vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 4. En ese contexto, el accionante deprecó[footnoteRef:12] que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley;

(ii) se dejara sin efectos y se declarara la ilegalidad del auto del 7 de noviembre de 2025; y (iii) se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia o, en su defecto, se mantuviera la inicialmente señalada para el 18 de febrero de 2026. [12: Folios 13 y 14 archivo «001Escritotutela»] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que el accionante pretendía utilizar la tutela como mecanismo supletorio para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, sin haber hecho uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición. Indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso se ajustaron a derecho, sin que se hubieran transgredido las garantías del tutelante[footnoteRef:13]. [13: Archivo «005ContestacionJuzgadoPrimFlia»] 2.

Álvaro Torres Balmaceda, a través de su apoderado, también solicitó la improcedencia. Señaló que el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas, pero optó por no ejercerlos dentro de los términos legales. Agregó que el actor había desplegado actuaciones dilatorias al interior del trámite ordinario, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo del proceso y la materialización de una pronta administración de justicia en favor de los acreedores de la sucesión[footnoteRef:14]. [14: Archivo «008Contestacion»] 3.

Por otra parte, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo indicó que no podía pronunciarse sobre los hechos narrados en la tutela, por cuanto estos se relacionaban con un proceso judicial del que no hacía parte, y por ende solicito la desvinculación[footnoteRef:15]. [15: Archivo «008Contestacion»] 4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.

Destacó que el accionante cuestionó el adelantamiento de la audiencia solo el día inmediatamente anterior a su celebración —pese a que la providencia cuestionada había sido proferida desde el 7 de noviembre de 2025— y que no concurrió a la diligencia del 10 de diciembre de 2025, aun sabiendo que en ella se resolvería su solicitud de ilegalidad y que contaría con la oportunidad procesal para impugnar lo decidido[footnoteRef:16]. [16: Archivo «011ContestacionProcuraduria»] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de fallo del 21 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante había incurrido en un manejo inadecuado y omiso de los mecanismos procesales que tenía a su disposición para controvertir las decisiones que censuraba.

Estimó que el actor contó con oportunidades reales para obtener, en la misma sede judicial, una decisión favorable a sus garantías, pero que el abandono de los medios procesales ordinarios provocó que las decisiones cuestionadas cobraran firmeza y que sus oportunidades de disenso fenecieran. Concluyó que la acción de amparo no podía admitirse como válida, pues su uso en estas circunstancias equivalía a emplearla como mecanismo sustituto del proceso ordinario y como herramienta para revivir etapas procesales ya agotadas, lo que desnaturaliza su esencia y finalidad constitucional[footnoteRef:17]. [17: Archivo «012Sentencia»] IV.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora a través de su apoderado. Señaló no estar de acuerdo con el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por las acciones y omisiones del Juzgado Primero del Circuito de Familia de Sincelejo[footnoteRef:18]. [18: Archivo «014SolicitudImpugnacion»] V. CONSIDERACIONES 1.

Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo erró al declarar improcedente el amparo constitucional instaurado por Eduin Rafael Daza Díaz contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo.

Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Cuando el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes mecanismos suficientes para controvertir las decisiones que les resultan adversas, corresponde a ellas hacer uso de esos instrumentos dentro de los términos y oportunidades que la ley señala y la tutela no está llamada a operar como válvula de escape para quien, pudiendo ejercer sus defensas en el escenario procesal apropiado, optó por no hacerlo.

En ese orden, el requisito de subsidiariedad se incumple no únicamente cuando el interesado omite agotar los mecanismos ordinarios disponibles antes de acudir al juez constitucional, sino también cuando, habiendo tenido la oportunidad procesal de ejercerlos, los desaprovecha por inactividad o descuido. En esos supuestos, la omisión en el uso de las herramientas procesales ordinarias genera una consecuencia que no puede ser remediada en sede constitucional, pues las decisiones cuestionadas cobran firmeza, y la tutela no puede servir de instrumento para reabrir debates que el propio interesado dejó cerrar por su conducta. 3.

Trasladados estos criterios al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad, por las razones que siguen. 3.1. El accionante dirige su inconformidad contra el auto del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo adelantó la fecha de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, fijándola para el 10 de diciembre de 2025.

Es cierto, como lo reconoce el propio impugnante, que dicha providencia no era susceptible de recursos en los términos del inciso segundo del numeral 1 de esa disposición. 3.2 Sin embargo, la ausencia de recursos directos contra el auto de señalamiento de fecha de audiencia no equivale a la ausencia absoluta de mecanismos de defensa al alcance del afectado, toda vez, que el accionante contaba con la posibilidad de concurrir a la audiencia del 10 de diciembre de 2025, sede natural para plantear sus inconformidades con la actuación surtida, y en ese escenario podía —entre otras alternativas— impugnar en reposición el auto que resolvió negativamente el incidente de ilegalidad, solicitar la declaratoria de nulidades que estimara configuradas, o ejercer cualquier otro mecanismo de control procesal que el trámite le ofrecía. Nada de ello ocurrió, pues el accionante y su apoderado, no comparecieron a la diligencia. 3.3 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. 3.4 Finalmente, la Sala advierte que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

El proceso de nulidad de escritura pública continúa su curso ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, y no se ha producido una decisión de fondo que ponga fin al debate sobre los derechos sustanciales en disputa. No existe, en consecuencia, una afectación inminente, grave e irreversible de los derechos del accionante que reclame una intervención urgente e impostergable por parte de esta jurisdicción. 4.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6