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STC3535-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00047-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3535-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00047-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Octava de Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por Aura Victoria Calvo Vergara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 08001-40-53-011-2002-00312-00] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica, a la protección del crédito », vivienda digna y « autonomía judicial ». 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la tutelante[footnoteRef:2], con base en un pagaré suscrito el 15 de septiembre de 1992 equivalente a la suma de « SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7.700.000.00) M/L, equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS CINCO UNIDADES CON SIETE MIL TRECIENTAS CATORCE DIEZMILESIMAS (1.805.7314) UPAC », de los cuales, como resultado de una reliquidación realizada el 13 de enero de 2000, se adeudaba « UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.109.200.00) M/L. equivalentes a DIEZ MIL SETECIENTAS TRECE UNIDADES CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZMILÉSIMAS.

(10.713.6876) UVR.», pretendiendo se librara mandamiento de pago por la suma de « DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($19.333.500.00) m/l, equivalentes a CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES CON CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE DIEZMILÉSIMAS (160.694.4267.) UVR. », mas los intereses a plazo y moratorios causados. [2: Carpeta 01Primera Instancia, cuaderno 02.-Principal, archivo «002demanda» del expediente digital.] 2.2.

El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago[footnoteRef:3] por la suma de « ($19.333.500.00) m/l » y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI No. 040-117194[footnoteRef:4]. Decisiones notificadas por estado No. 087 de 27 de mayo de esa misma anualidad. [3: Carpeta 01Primera Instancia, cuaderno 02.-Principal, archivo «010MandamientoPago» del expediente digital.] [4: Carpeta 01Primera Instancia, cuaderno 02.-Principal, archivo «008AutoDecretaMedidasCautelares» del expediente digital.] 2.3.

El 14 de noviembre siguiente la demandada se notificó personalmente[footnoteRef:5] y el 28 de noviembre de 2002 contestó la demanda[footnoteRef:6] presentando como excepciones de fondo: « pago total de la deuda » y solicitud de revisión del contrato de ejecución sucesiva con base en el artículo 868 del Código de Comercio pidiendo « Que sea presentada la reliquidación del crédito mes a mes, año por año, intereses por intereses en moneda legal Colombiana, legible, de fácil interpretación, conforme lo establece la Corte Constitucional en Sentencia de Casación 383 del 27 de Mayo/99. ». [5: Ibid., archivo «012Notificacion» del expediente digital.] [6: Ibid., archivo «018ContestacionDemanda» del expediente digital.] 2.4.

El 23 de octubre de 2003[footnoteRef:7] el Juzgado señaló que las excepciones propuestas fueron presentadas extemporáneamente, resolvió decretar « la venta pública subasta del inmueble » con el fin de que con el producto de ella se pagara a la parte demandante y ordenó practicar la liquidación del crédito. [7: Ibid., archivo «027Sentencia» del expediente digital.] 2.5.

El 24 de julio de 2009[footnoteRef:8] el Juzgado emitió liquidación del crédito la cual fue objetada[footnoteRef:9] por el apoderado judicial de la gestora, manifestando que no fueron tenidos en cuenta: el pagaré por la suma de « $7.700.000.00 », los abonos realizados al pago del crédito a partir de los cuales se probó la cancelación total del mismo y finalmente « Que por mandato constitucional conforme lo establece el artículo 42 de la ley 546/99, el presente crédito debe ser reliquidado ». [8: Ibid., archivo «040Liquidacioncredito» del expediente digital.] [9: Ibid., archivo «041Otro» del expediente digital.] 2.6.

El 19 de noviembre siguiente[footnoteRef:10], el Despacho declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación del crédito, señaló que las pruebas aportadas por la demandada no fueron allegadas en la oportunidad legal y por tanto « no fueron objeto de valoración probatoria », añadió que los comprobantes de consignación correspondieron a pagos efectuados con anterioridad a la interposición de la demanda « por lo que se infieren que fueron previamente imputados a la obligación objeto de litis, al momento de instaurarse la acción ejecutiva. », que el demandante aportó un documento en el cual se evidencia la aplicación de la reliquidación de la Ley 546 de 1999 « por lo que no le asiste razón a la parte demandada en solicitar una nueva reliquidación del crédito. ».

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11]. [10: Ibid., archivo «043AutoApruebaLiquidacion» del expediente digital.] [11: Ibid., archivo «044EscritoRecurso» del expediente digital.] 2.7. El 2 de diciembre de 2009[footnoteRef:12] la accionada solicitó al Juzgado decretar la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de este, al considerar que ello aplica por haber acordado la reliquidación de su obligación, además señaló que « LA ENTIDAD FINANCIERA, NO PUEDE EXIGIR LA OBLIGACION FINANCIERA HASTA TANTO NO SE DE POR TERMINADO EL PROCESO DE REESTRUTURACION. ».

Sin embargo el 11 de diciembre de la misma anualidad[footnoteRef:13] el Despacho no accedió a tal solicitud, al considerar que con anterioridad a la presentación de la demanda se había aplicado la reliquidación a la deuda. [12: Ibid., archivo «045Otro » del expediente digital.] [13: Ibid., archivo «047AutoConcediendoRecurso» del expediente digital.] 2.9.

El 9 de febrero de 2011[footnoteRef:14] la actora presentó « EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD prevista en la sentencia de la Corte Constitucional SU 813/2007 » al considerar que en su caso faltaba la reestructuración del crédito y otros requisitos establecidos por tal sentencia para la procedibilidad en los casos ejecutivos hipotecarios por adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC.

Excepción declarada como no probada, el 15 de noviembre siguiente,[footnoteRef:15] por el Juzgado Municipal. [14: Ibid., archivo «048EscritoExcepciones» del expediente digital.] [15: Ibid., archivo «051AutoDecideSobreExcepciones» del expediente digital.] Posteriormente, contra la anterior determinación la gestora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación[footnoteRef:16] y el 29 de mayo de 2013 el Juzgado decidió no reponer y negó la alzada.

A su vez contra este último se presentó recurso de reposición y queja.[footnoteRef:17] El Despacho no concedió el recurso de reposición mediante auto del 20 de febrero de 2016[footnoteRef:18] y el 17 de mayo de 2019 el ad quem consideró bien denegado el recurso de queja[footnoteRef:19]. [16: Ibid., archivo «052EscritoRecurso» del expediente digital.] [17: Ibid., archivo «058Recursos» del expediente digital.] [18: Ibid., archivo «103AutoResuelveRecurso » del expediente digital.] [19: Carpeta C02SegundaInstania, página 97, archivo 01RecursoQueja] 2.10.

Por lo anterior, la actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a la cual fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, reprochó a los falladores « porque a pesar de alegar la ausencia de reestructuración del crédito cobrado, han continuado con el juicio confutado ». Por tanto, el 9 de septiembre de 2019 esta Sala profirió en impugnación el fallo CSJ STC1270-2019, concediendo la salvaguarda exigida y ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla « se pronuncie sobre la solicitud de reestructuración de la obligación cobrada » al considerar que tal autoridad judicial no proveyó sobre la reestructuración pretendida, aduciendo que se había aplicado el beneficio de la reliquidación « cuando tales figuras son completamente diferentes ».

Por tanto « resulta imperioso que el fallador municipal examine el litigio y determine si hay lugar a clausurar el decurso ». 2.11. El 8 de octubre de 2019[footnoteRef:20] el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla resolvió revocar la providencia de 15 de noviembre de 2011, acogiendo los lineamientos emitidos en el fallo CSJ STC1270-2019 e indicó que terminaba el proceso por nulidad constitucional debido a la falta de reestructuración de la obligación. [20: Carpeta 02.-Principal, archivo «123AutoObedezcaseCumplase» del expediente digital.] 2.12.

El 10 de octubre siguiente[footnoteRef:21], la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:22] el ad quem revocó el auto de 8 de octubre de 2019 del a quo disponiendo la continuación del proceso « en el estado que se encontraba al momento de dictarse la providencia revocada » al considerar que dicho proveído resultaba contrario a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y por el propio Juez de tutela, « además de encontrarse insuficientemente motivado. ». [21: Carpeta 02.-Principal, archivo «124EscritoRecurso» del expediente digital.] [22: Carpeta 02Segunda Instancia, Cuaderno C04ApelaciónAuto, archivo «10ApelaciónAutoRestructuración» del expediente digital.] 3.

La actora cuestiona la decisión de 2 de diciembre de 2025 emitida por el ad quem pues indica que « impuso una interpretación extensiva de la jurisprudencia constitucional, desconociendo que el juez de primera instancia sí había dado cumplimiento a la orden de tutela, y sustituyendo su criterio jurídico por el del juez natural. ». 4. Conforme a lo narrado, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión « respetando el margen razonable de apreciación del juez natural, el alcance real de la orden de tutela previa ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la pretensión va dirigida al Juzgado del Circuito y por considerar que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el auto apelado se « revocó con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la decisión emitida por esta instancia judicial », quedando presto a cumplir con las ordenes que emita el Juez constitucional. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado solicitado al concluir que la decisión atacada emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla era razonable.

Además, indicó que debido a que la demandada solicitó al Juzgado convocado el 20 de enero de 2026 « dar cumplimiento a la sentencia STC12070 de 9 de septiembre de 2019 », debe atenerse a lo que se decida. IV. IMPUGNACIÓN La tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.

Lo anterior, por cuanto según lo pretendido por la tutelante, respecto al incumplimiento del fallo de tutela emitido por esta sala, CSJ STC12070 de 9 de septiembre de 2019, para esgrimir esa circunstancia, la gestora tiene a su alcance el cumplimiento del fallo o incidente de desacato, procedente a voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, ni está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este corresponden.

(CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023). 3. Por lo demás, resulta pertinente señalar que, el trámite de tutela CSJ STC12070-2019 se impulsó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y al mismo fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, por lo cual, sobre el cumplimiento al fallo de tutela e incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho que el mismo resulta frente « al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…) el Juez puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden » (CC T-1113/05).

Igualmente, la misma Corporación ha sostenido que si bien por regla general la orden emitida en un fallo de tutela es inmutable, « Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. » (CC T-086/03) VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4