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STC3534-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00102-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3534-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00102-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Eddy Cristina Montoya Holguín contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la tutelante promovió proceso contra Refinancia S.A.S. Administrador del PA FAFP CFG, con el fin de que se ordenara a la demandada « realizar el reporte con efecto retroactivo a las centrales de riesgo de la información concerniente al pago de la obligación que tenía con el Banco Colpatria, con fecha 04/10/2024 » y el pago de una compensación por $5.000.000 por el deterioro de su honra y buen nombre.

Así mismo, buscó obtener la imposición de la sanción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 2.2. El 14 de noviembre de 2025, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la referida entidad rechazó la demanda por falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3.

El 9 de diciembre de 2025, la autoridad accionada inadmitió el libelo inicial, con el fin de que subsanara los siguientes puntos: 1. Precise las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (…). 2. Aclare si su pretensión correspondiente a los perjuicios se originó por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa.

De lo contrario, tenga en cuenta que el reconocimiento de los mismos deberá ser exigido ante la jurisdicción ordinaria (…). 3. De configurarse unos de los presupuestos descrito en la causal que antecede, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, (…) 4. En el evento de que sus pretensiones vayan encaminadas a obtener protección por información o publicidad engañosa allegue prueba documental de la misma.

En caso de que la misma haya sido brindada de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente en el escrito subsanatorio, (…) 5. Amplíe de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la presente litis, (…) 6.

Determine de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía del asunto, (…) 7. Allegue los elementos de prueba que soporten lo relatado en la demanda y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, para que sean consideradas en el proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 82 del Código General del Proceso. 8.

Aporte los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el proveedor o el documento donde conste el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soporta su envío, con 15 días de antelación a la fecha de presentación del asunto de la referencia (Ley 1480 de 2011, numeral 5, literales a) y b). En caso de que ésta se haya efectuado de manera verbal, allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor; téngase en cuenta que la misma deberá indicar la fecha de presentación y el objeto del reclamo deberá ser congruente y guardar relación con lo pedido en la demanda.

En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla o se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento. (…) 2.4. El 13 de diciembre de 2025, la demandante allegó memorial con el que dijo complementar y subsanar la demanda. No obstante, el 19 de diciembre de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió rechazarla, comoquiera que la actora no estimó razonadamente y bajo juramento el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios.

Contra tal providencia no se interpusieron recursos. 3. La interesada afirmó que el sustento citado en el auto no. 143054 del 2025 para rechazar la demanda carece de veracidad, debido a que en las páginas 1, 2 y 3 del escrito subsanatorio se estimó razonadamente la cuantía. Además, indicó que la pretensión indemnizatoria no es la principal y destacó que, como la acción debió tramitarse por la senda del proceso verbal sumario, están agotados los medios de defensa judicial. 4.

En consecuencia, pidió que se revoque el auto no. 143054 del 2025. Y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio admitir y avocar conocimiento de la demanda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Industria y Comercio aseveró que no existe la vulneración alegada. Por el contrario, la acción de protección al consumidor formulada por la actora surtió las etapas procesales contenidas en el Código General del Proceso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, pues contra el proveído que rechazó la demanda se omitió interponer el recurso de reposición. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora aseveró que la falta de presentación del recurso no se debió a desidia de su parte, sino a que la entidad accionada omitió informarle « los recursos que procedían, ante quién se interponen y los plazos respectivos, hizo todo soterrado y mal intencionado ».

Por otro lado, afirmó que, aun cuando hubiera interpuesto el remedio, lo cierto es que la decisión no habría variado, ya que « el funcionario estaba enceguecido en rechazar la demanda ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 19 de diciembre de 2025, con la cual la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC10685-2024). Al respecto, no es de recibo la justificación expuesta por la accionante, en tanto que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso, no es obligación de los jueces informar a las partes sobre los recursos que proceden contra las providencias que se profieren.

Al respecto, esta Sala en pretérita oportunidad indicó que, «tratándose de determinaciones de naturaleza judicial, no se hace exigible que el fallador advierta sí contra sus disposiciones es viable la interposición de algún medio de impugnación, por cuanto es una carga de las partes conocer la normatividad aplicable y decidir si proponen o no los recursos dispuestos para cada procedimiento» (CSJ, STC3796-2020).

Por su parte, frente a la idoneidad del recurso de reposición para controvertir las providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC18835-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11