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STC3533-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03387-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3533-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03387-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Homóloga Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, que declaro improcedente el amparo promovido por William García Pacheco contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de tutela bajo el radicado 73-001-31-09-007-2025-00144-00.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, « tutela judicial efectiva », salud y vida digna. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de octubre de 2025, el gestor promovió acción de tutela[footnoteRef:2] en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo-ARL, sobre la cual avocó conocimiento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:3]. [2: Archivo «003DemandaTutelaWillianGarcia» del expediente digital.] [3: Archivo «004CaratulaConstanciaAutoAvoca» del expediente digital.] 2.2.

Surtido el trámite procesal respectivo, el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:4] el Juzgado declaró improcedente la salvaguarda invocada. Providencia notificada por correo electrónico el 24 de octubre de la misma calenda[footnoteRef:5], fecha en la que el gestor impugnó el fallo[footnoteRef:6]. [4: Archivo «008FalloTutela» del expediente digital.] [5: Archivo «009NotificaciónFallo» del expediente digital.] [6: Archivo «010ImpugnacionWillianGarciaPacheco» del expediente digital.] 2.3.

El 14 de noviembre de 2025 el Despacho concedió la impugnación y ordenó enviar el link de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3. El gestor censura la mora del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para conceder la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2025 y por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad en la posterior admisión para su trámite. 4.

Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado « conceder formalmente la impugnación. Notificarla por correo, link y entrega material del auto. Explicar la causa del retraso » y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué « Avocar de inmediato conocimiento. Admitir la impugnación, Designar magistrado ponente. Resolver dentro de las 48 horas siguientes. ».

II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el 18 de noviembre de 2015 recibió el expediente, el día siguiente lo paso al Despacho por reparto y los Magistrados de conocimiento del asunto el 20 de diciembre de 2025 emitieron fallo confirmando la decisión del a quo constitucional, decisión notificada a las partes el 11 de diciembre de 2025. 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional puesto que la impugnación fue tramitada en términos judiciales y la decisión de primera instancia confirmada por el ad quem constitucional. Señaló, que el 24 de octubre de 2025 se recibió el escrito de impugnación, sin embargo, la decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre y del 29 de octubre al 6 de noviembre de esa misma calenda el Juez se encontraba en permiso concedido por la Presidencia del Tribunal, por lo que el 14 de noviembre siguiente se emitió el auto concediendo la impugnación. 3.

El Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que emitió sentencia en término el 10 de diciembre de 2025 confirmando la decisión del a quo constitucional, la cual fue notificada el 11 de diciembre siguiente al correo del gestor « juridicoavilah@gmail.com » e indicó que sobre la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2025, corresponde al Juzgado pronunciarse toda vez que es la autoridad que profirió la sentencia. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio implorado, al considerar « que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente », pues el 14 de noviembre de 2025 fue concedida la impugnación y en sentencia de 10 de diciembre posterior se emitió el fallo de segunda instancia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó señalando « que el fallo de tutela jamás fue notificado en legal forma, circunstancia que impide el inicio del cómputo del término para impugnar y vicia de nulidad absoluta la actuación » por lo cual solicitó « NULIDAD CONSTITUCIONAL ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección invocada, porque el asunto planteado carece de objeto. 2.

En efecto, revisadas las pruebas allegadas, se observa que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido por el tutelante mediante providencia de 14 de noviembre de 2025 que concedió la impugnación y ordenó enviar el link de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual a su vez, emitió fallo el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:7] confirmando la decisión del a quo constitucional, notificado el 11 de diciembre siguiente[footnoteRef:8] al correo del gestor juridicoavilah@gmail.com, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [7: Carpeta Segunda Instancia, archivo «005SentenciaSegundaInstancia» del expediente digital.] [8: Carpeta Segunda Instancia, archivo «007ConstanciaNotificacionFallo» del expediente digital.] 3.

Ahora bien, en atención a la solicitud del accionante sobre la nulidad constitucional, debido a « que el fallo de tutela jamás fue notificado en legal forma, circunstancia que impide el inicio del cómputo del término para impugnar y vicia de nulidad absoluta la actuación » se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7