Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02368-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3532-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02368-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Antonio -en nombre de Marcela - frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Versión para las partes.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marcela, quien dijo actuar en favor de su hija, promovió un proceso de « revisión e incremento de cuota de alimentos y regulación de aporte de cuota » en contra de Juan, con el fin de que se « actualice e incremente el valor de la cuota alimentaria » decretada en favor de la niña, que se « regule -disminuya- el porcentaje de la cuota alimentaria correspondiente a la señora (…) » y se condene al demandado a pagar los conceptos de pensión, ruta, materiales, planes extracurriculares, natación, salidas pedagógicas y odontología por los años 2018 a 2024. 2.2.
El 13 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá rechazó la demanda, puesto que la obligación alimentaria cuya modificación se reclama fue « fijada » por la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá mediante acta de conciliación. De manera que, a su juicio, « no se puede atribuir competencia directa a este Juzgado para asumir conocimiento de la demanda de aumento de alimentos como consecuencia del proceso ejecutivo de alimentos 2021-745 que aquí cursó ».
Así las cosas, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto. 2.3. No obstante, el 22 de abril del 2025, el despacho Veinticuatro de Familia de Bogotá decidió no asumir la competencia del proceso pues el juez sexto fue quien conoció del juicio de homologación y ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00XXX-00. Por tanto, ordenó remitir el trámite al antedicho juzgador y anunció que, « en caso de que este Juzgado decida no asumir la competencia, este Despacho propone conflicto negativo de competencia ». 2.4.
El 4 de junio de 2025, el despacho censurado inadmitió la demanda, con el fin de que se corrigieran las siguientes inconsistencias: 1.- Existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, se pide la condena para el pago de cuotas ya causadas por concepto de educación junto con sus intereses, pretensión propia de un proceso ejecutivo NO de un verbal sumario de aumento de cuota.
Dicho esto, las pretensiones deben reformularse de forma clara y bajo la cuerda procesal adecuada. Continuando con las pretensiones, se recuerda al togado libelista que, estas son aquellas solicitudes que se resuelven en la sentencia de ahí que las peticiones elevadas en los numerales 3º y 4º no responden a estas, por lo tanto, deberán ubicarse en el acápite adecuado. 2.- Los hechos están planteados como si se tratara de proceso ejecutivo, lo cual no es correcto, está bien enlistar cuáles son los gastos actuales de la menor, pero no es este el escenario para cobrar rubros que se supone apenas serán revisados. 3.- Se deben suministrar los datos para la notificación del demandado al igual que los datos de la accionante. 2.5.
Contra dicha providencia, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Además, en un acápite aparte, dijo aclarar los hechos de la demanda. 2.6. El 12 de agosto de 2025, el despacho rechazó el libelo inicial. Consideró que el escrito de aclaración no subsanó los yerros advertidos, « toda vez que solo se acata el numeral 3 del auto inadmisorio ».
Contra dicha providencia no se interpusieron recursos. Además, en auto aparte de la misma fecha, se rechazaron por improcedentes los remedios procesales interpuestos en contra del proveído del 4 de junio. 3. El abogado tutelante censuró la providencia proferida por el juzgado accionado el 13 de enero de 2025, comoquiera que allí se incurrió en defecto procedimental absoluto en tanto que evadió dar aplicación a lo consagrado en los artículos 390, numeral 2 y 397, numeral 6 del Código General del Proceso, al someter a reparto aleatorio la demanda.
Además, reprochó el auto dictado el 12 de agosto de 2025, al desconocer que los términos de la demanda, la subsanación y los recursos son claros, sólidos y específicos, y se incoaron ante la autoridad competente, luego no son razonables los argumentos del estrado censurado para rechazar el libelo inicial. 4. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de los proveídos dictados el 13 de enero, 4 de junio y 12 de agosto de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aseveró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, ya que la titular del derecho reclamado es la progenitora de la menor. Con todo, defendió la legalidad de las providencias censuradas. Marcela manifestó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque las decisiones emitidas no se encuentran antojadizas, parciales ni merecen reproches desde el punto de vista constitucional. En punto de la legitimación en la causa, la encontró superada habida cuenta que la demandante adjuntó escrito expresando que está de acuerdo con los hechos y pretensiones de la tutela. 1.
IMPUGNACIÓN El abogado accionante arguyó que, frente a la falta de legitimación, el quo desconoce el poder conferido por la señora Marcela « no solo desde que se incoó la demanda, sino que además lo itera en la contestación del escrito de tutela ». Además, insistió en que los términos de la demanda son claros, por lo que afirmar que los hechos son confusos constituye un claro defecto del fallo. 1.
CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:2], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:3]. [3: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:4].
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: [4: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:5]. [5: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(Se resalta). 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el accionante omitió allegar poder especial que lo facultara para presentar la presente solicitud de amparo en favor de Marcela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 13 de enero, 4 de junio y 12 de agosto del 2025 dentro del proceso de radicado 2024-00XXX-00.
Aunado a lo anterior, se advierte que aun cuando la señora Marcela, en el curso de la primera instancia, allegó memorial en el que manifestó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, lo cierto es que la impugnación fue presentada únicamente por el abogado, quien – se insiste – carece de poder especial para actuar dentro del presente juicio.
Así las cosas, comoquiera que el impulsor no es el titular de los derechos fundamentales reclamados, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11