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STC3531-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03308-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3531-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03308-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida por Jhonny Guerrero Ramón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro.

I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e in dubio pro reo. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes. Dentro del proceso penal adelantado en contra del tutelante de radicado 68-2006-00037-00, el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable como coautor, a título de dolo, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión y multa de $3.124.998. Los defensores de los acusados José Eliseo Pinilla, Freddy Molina Suelta y del accionante apelaron la decisión. 2.1. El 31 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró la nulidad de lo actuado a partir de la acusación exclusivamente en lo relacionado con el delito de peculado por apropiación formulado al quejoso.

Resolvió condenarlo por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, a la pena de 5 años y un mes de prisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada. 2.2. Inconformes, el gestor del amparo y otros interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de julio de 2011, que decidió no casar la providencia censurada. 3.

El tutelante aseveró que las providencias de primera y segunda instancia fueron proferidas de manera injusta y sin haber valorado concienzudamente y a profundidad el acervo probatorio arrimado al proceso penal, circunstancia que condujo a la vulneración del principio in dubio pro reo y a la causación de perjuicios morales y materiales en su contra y de su familia.

Denunció que en dichas decisiones se incurrió en errores de juicio valorativos frente a los elementos de prueba obrante en el plenario, pues fue condenado únicamente con fundamento en las declaraciones de Norberto Berdugo Castro. En ese sentido, afirmó que el juzgador no contó con pruebas concluyentes que le permitieran obtener certeza jurídica frente a su responsabilidad penal, al turno que pretermitió otros medios probatorios, tales como: las declaraciones de Ricaurte González y Eliseo Pinilla Ricaurte « e incluso las declaraciones rendidas por mi persona JHONNY GUERRERO RAMÓN y de manera evidente y sin argumentos omitieron teniendo la facultad de hacerlo, ordenar la práctica de una nueva prueba grafológica al señor RICAURTE GONZÁLEZ e incluso a mi persona JHONNY GUERRERO RAMÓN ».

Además, reprochó que las autoridades judiciales accionadas hubieran omitido deliberadamente la imposibilidad que tuvo el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de adelantar la inspección judicial a las veredas donde se instalaron los 3.200 metros de cable ACR, máxime cuando existen dos declaraciones en las que se ratificó que aquel sí fue colocado en el Corregimiento de Santa Rita.

De manera que, a su juicio, se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo. Por último, adujo que el tribunal desconoció el informe emitido por el ingeniero Javier Palomino y que las conclusiones respecto al modo en que los funcionarios de la administración defraudaron las arcas municipales son totalmente infundadas y sesgadas. Así las cosas, criticó que lo hubieran condenado injustamente, « ocasionándome enormes perjuicios en mi economía familiar, en mi crecimiento personal y laboral, en mi psicología ». 4.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 19 de diciembre del 2008 y el 31 de marzo de 2009 por las autoridades judiciales accionadas. En su lugar, dictar fallo sustitutivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil defendió la legalidad de la providencia dictada el 31 de marzo de 2009, la que dijo contar con alto contenido probatorio y un sólido sustento legal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez. Al respecto, indicó que el actor acudió al mecanismo constitucional más de 14 años y 5 meses después de que la providencia de segundo grado adquiriera firmeza, con lo cual se superó ampliamente el plazo razonable para la satisfacción del referido requisito. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que las sentencias de primera y segunda instancia continúan ocasionándole perjuicios, pues no ha podido conseguir un trabajo estable, lo cual ha afectado sus ingresos. Por tanto, la posibilidad de acceder a un abogado que lo asesorara en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, se advierte que entre la fecha en que quedó en firme la providencia censurada - 28 de julio de 2011[footnoteRef:1] - y la de interposición de la presente tutela - 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:3]. [1: Esto es, la fecha en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que decidió no casar el fallo de segundo grado.

Esta providencia fue notificada por edicto fijado el 3 de agosto del 2011, tal como se observa en Consulta de Procesos por Nombre o Razón Social- Consejo Superior de la Judicatura, al consultar el radicado 68755310400120060003701.] [2: Archivo «0002Demanda».] [3: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:4].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [4: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, se precisa que el accionante pretendió justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela en que no contaba con recursos económicos para acceder a un abogado que lo orientara en el reclamo de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, tal circunstancia no justifica el retardo en la interposición de la acción de tutela, puesto que este mecanismo constitucional no cuenta con formalidades para su ejercicio, de manera que nada le impedía acudir -a nombre propio- para reclamar sus garantías constitucionales, como a la postre lo hizo. Así las cosas, las razones esgrimidas por el tutelante son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11