Micelio
STC3530-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3530-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca el 9 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Cristhian Antonio Caicedo González contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El accionante interpuso acción de tutela contra Novaventa S.A. la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yumbo con el radicado 2025-00131-00.

El Juzgado resolvió denegar el amparo a su derecho al habeas data y el debido proceso, en razón a que contaba con el mecanismo legal de reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el particular. Impugnada la decisión, el superior confirmó esta decisión. El ahora tutelante adujo que inició procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio para agotar los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, pero que ante la inactividad de la accionada impetró nueva salvaguarda, que le correspondió al Jugado Segundo Penal del Circuito de Cali.

En esta ocasión, enfiló su petición contra la aludida Superintendencia, Novaventa S.A., Experian Colombia S.A. y Transunion S.A. con el fin de que se les ordenara eliminar el reporte negativo ante centrales de riesgo. El Juzgador, mediante providencia del 16 de junio de 2025, denegó el amparo en razón a falta del requisito de subsidiariedad, pues estaba en curso el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 22 de julio de 2025. El gestor señaló que el 21 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio le informó que el proceso se encontraba en turno para ser asignado a un profesional que lo estudiaría de fondo. Por medio de Resolución No. 107415 del 17 de diciembre de 2025, el Director de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar el proceso al considerar que la competencia para pronunciarse sobre la existencia y veracidad de la obligación en cuestión se defirió en los jueces de tutela, ante las acciones que presentó el gestor. 2.1.

El tutelante censuró que, «la Entidad incurre en una conducta desleal y contradictoria: en junio asumió competencia para lograr que el juez de tutela se declarara inhibido (improcedente); y ahora en diciembre utiliza esa misma tutela para declararse incompetente ella misma». 3. Deprecó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dejar sin efectos la Resolución No. 107415 del 17 de diciembre de 2025 y resolver de fondo su solicitud.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y pidió denegar el amparo por improcedente. 2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali manifestó estarse a lo decidido en el proceso y negó haber vulnerado los derechos fundamentales del gestor. 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali señaló que no vulneró derechos fundamentales del tutelante y pidió ser desvinculado del trámite. 4. Experian Colombia S.A. pidió ser desvinculada de la acción constitucional. 5. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió ser desvinculada del proceso y declarar improcedente la acción por falta de requisitos de procedibilidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión de la autoridad accionada. IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, aduciendo que sí interpuso recurso de apelación el 13 de enero de 2026, pero «a través del canal oficial de peticiones y correos certificados de la entidad, ante la imposibilidad técnica y fallas del módulo de recursos de la plataforma de la SIC».

De modo que, adujo, sí cumplió con el requisito de subsidiariedad. Pidió conceder el amparo. V. CONSIDERACIONES. 1. El amparo es improcedente, por las razones que siguen. 2. En síntesis, el tutelante pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual resolvió archivar su solicitud de protección del derecho al habeas data, y fallar de fondo en el mismo. 3.

De entrada se advierte la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, nótese que la Resolución No. 107415 de 2925 proferida por la autoridad accionada el 17 de diciembre de 2025 fue notificada por aviso al accionante el 29 de diciembre de 2025.

Frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, para lo cual el interesado contaba con diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Según indicó la autoridad accionada, el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión en el término establecido para ello y, por tanto, la resolución quedó ejecutoriada en los términos del numeral 3º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el tutelante aduce que sí interpuso el recurso de apelación, pero que lo hizo a través del canal que dispone la autoridad accionada para derechos de petición, en razón a que el canal directo presentó fallas técnicas. De modo que, el propio accionante reconoce que no interpuso recurso alguno oportunamente contra la decisión censurada, sino que recurrió al mecanismo del derecho de petición para hacerlo.

Memórese que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la inclusión del nombre en bases de datos de contenido crediticio no es per se indicativo de vulneración del derecho fundamental al habeas data. 4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8