Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00006-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3529-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Cándida María Angarita Martínez y Álvaro Enrique Rodríguez Chinchilla contra la Alcaldía de la Localidad 2 y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 47001405300520200007300.] I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Amalfi Esther Sánchez Castro promovió demanda contra Álvaro Rodríguez Becerra, solicitando la reivindicación del inmueble identificado con FMI 080- 54623. 2.1.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta -con sentencia del 31 de enero de 2022- resolvió que a la demandante le pertenece el pleno y absoluto dominio de la heredad en disputa. En consecuencia, ordenó al convocado la restitución. Inconforme, el demandado apeló. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad -con providencia del 20 de noviembre de 2023- confirmó integralmente el fallo de primer grado. 2.3.
Los promotores reseñaron que en el 2009 adquirieron el fundo reconocido con FMI 080-73099[footnoteRef:2]. Señalaron que de manera extraoficial se enteraron de una diligencia de restitución programada por la Alcaldía Local 2, comisionada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, dentro del referido pleito reivindicatorio. No obstante, resaltaron que la anterior determinación afecta los linderos de su propiedad y les podría despojar aproximadamente de 8,7 m², sin haber sido vinculados al proceso ni haber podido ejercer defensa. [2: Inmueble colindante con el que fue objeto de reivindicación.] 3.
Los gestores censuran que las sentencias del 31 de enero de 2022 y del 20 de noviembre de 2023 vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al no haber sido vinculados a la causa no pudieron ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y que se suspenda la diligencia de entrega del predio objeto de pugna.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al desatar la alzada impetrada dentro del pleito natural. Empero, precisó que no tiene competencia para pronunciarse respecto de la entrega del inmueble. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta narró la situación fáctica acaecida dentro del proceso confutado.
Apuntaló que no se han cercenado las prebendas fundamentales de los actores. Por demás, indicó que no se logró superar el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como tampoco se configuró ningún defecto para la concesión de la tutela. 2. Amalfi Esther Sánchez Castro pidió que se declare improcedente el resguardo, habida cuenta que no se cumple con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.
Eduard Bladimir Teller, perito nombrado al interior del juicio de marras, esgrimió que «el trabajo de Peritaje realizado se hizo de acuerdo a lo requerido en el Encargo valuatorio y con soporte documental aportado en debida forma por la solicitante del mismo». Añadió que «Basado en lo anterior y tomando la información documental aportada y tomada de muy buena fe como cierta, real y verás y realizado bajo las metodologías comúnmente utilizadas para este tipo de peritajes, me permito ratificarme en lo dicho en el Informe técnico pericial entregado (…)».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Como sustento, reseñó que los gestores se anticiparon al presentar el resguardo, debido a que aún cuenta con la oportunidad para plantear la respectiva oposición en el momento en que se lleve a cabo la entrega, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
Por tanto, enrostró que es ante el fallador natural ante quien deben elevarse las quejas que por este medio ventilan. IV. IMPUGNACIÓN Los actores sostuvieron que el fallo de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneró el debido proceso al omitir la notificación efectiva de múltiples sujetos vinculados, incumplir lo ordenado en el auto admisorio y desconocer la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Además, defienden la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial ejecutoriada, al no haber sido vinculados al proceso reivindicatorio que afectó su derecho de propiedad, lo que les impidió ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, afirmando que no existe otro medio judicial idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitió la providencia cuestionada -20 de noviembre de 2023-[footnoteRef:3] e, incluso, la data en que los actores tuvieron conocimiento del pleito de marras -diciembre de 2024[footnoteRef:4]-, y la fecha de interposición de la presente tutela -15 de enero de 2026[footnoteRef:5]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial[footnoteRef:6]. [3: Si bien los gestores elevan reclamos frente a la sentencia de primera instancia emitida por el estrado Juzgado Quinto Civil Municipal el 31 de enero de 2022, únicamente se analizará la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta toda vez que fue la que cerró el debate del litigio.] [4: Hecho cuarto del escrito de tutela.] [5: Archivo “001Caratula” del expediente digital.] [6: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Fíjese que este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica pues, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC, T-410/2013 y T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no observa la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. 3. Por otro lado, los libelistas acuden al presente resguardo con el fin de impedir la entrega que será llevada a cabo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 26-43, Urbanización Los Alcázares, Santa Marta, en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite del proceso reivindicatorio referido, pues consideran que no han sido vinculados al pleito, pese a que se pretende restituir una franja de su heredad, por lo cual buscan que les sea reconocida tal calidad y que se le permita participar en el trámite judicial. 3.1.
Sin embargo, examinado el expediente digital del asunto censurado, se observa que, a pesar de los reproches traídos a esta senda constitucional, los querellantes no acreditaron haber efectuado solicitud alguna a los estrados accionados. 3.2. A lo anterior, se suma que los accionantes tienen la posibilidad de formular, en la oportunidad correspondiente, la oposición prevista en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual indica que aún cuentan con herramientas procesales idóneas para obtener lo que por esta vía subsidiaria y residual plantean. 3.3.
Lo referido torna inviable la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC13949-2024). 4.
Por otro lado, no es posible acceder a la suspensión de la diligencia de entrega porque la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en STC16630- 2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). 5. Finalmente, en lo tocante con los reproches elevados en el escrito de impugnación, deviene menester enrostrar que carecen de fundamento. Esto, por cuanto el emplazamiento y la notificación de los vinculados -presuntamente omitidas- fueron practicadas en debida forma.
Si bien el acto de enteramiento se realizó mediante aviso, surge pertinente recordar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no condicionó un único mecanismo de notificación, sino que dejó a criterio del fallador la forma de realizarlo. Asimismo, se avizora en el expediente digital que los vinculados fueron debidamente emplazados[footnoteRef:7].
Por lo discurrido, no se vislumbra error alguno, sumado al hecho que solo la persona afectada está legitimada en la causa para alegar «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento» (inciso tercero, canon 135 del CGP). Por último, en lo tocante con la presunción de que trata el precepto 20 del mencionado Decreto, tiene que señalarse que no opera por cuanto la autoridad judicial de primer grado cuestionada rindió informe de forma tempestiva. [7: Archivos “013ConstanciaEmplazamiento”, “014ConstanciaCitador” y “030AutoConcedeImpugnacionRad47001221300020260000600” del expediente digital.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2