FJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00006-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3528-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de enero de 2026, que negó el amparo reclamado por Luis Roberto Mejía Alfonso contra el Juzgado 1º de Familia de Dosquebradas.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « efectividad del amparo constitucional » y « tutela judicial efectiva ». 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Luis Roberto Mejía Alfonso promovió acción de tutela de radicado 2025-00365 contra la UGPP, para que « se ordene a la UGPP el pago inmediato e íntegro de las mesadas retenidas desde junio de 2025, con intereses moratorios; abstenerse de efectuar futuras retenciones sin debido proceso; se adopten medidas para garantizar el mínimo vital ». 2.1.
El Juzgado 1º de Familia de Dosquebradas -con fallo del 25 de agosto de 2025- negó el amparo pretendido. El actor impugnó. 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -el 3 de octubre de 2025- revocó « parcialmente » la decisión de primer grado, « para en su lugar conceder el amparo al derecho de petición de que es titular el accionante ».
Le ordenó a la accionada « se le haga, respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud elevada por el citado señor el 09 de julio de 2025 ». 2.3. Previa solicitud del allí gestor, el juzgado accionado -el 15 de diciembre de 2025- se abstuvo « de dar trámite al incidente de desacato ». Inconforme, el peticionario formuló recurso de apelación. Pero el 13 de enero de 2026 se rechazó « por improcedente ». 2.4.
El gestor censuró que « el incidente de desacato no es accesorio ni discrecional, sino un instrumento esencial para garantizar la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales ». Planteó que « existe una orden de tutela vigente, un incumplimiento material y una decisión judicial que bloquea injustificadamente el trámite del desacato ». 3.
Deprecó « ordenar al juzgado accionado que admita y tramite el incidente de desacato y profiera una decisión de fondo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 1º de Familia de Dosquebradas comunicó que conoció de la petición de amparo de radicado 2025-00365, en la que concedió la protección suplicada. Y destacó que « se abstuvo de dar inicio al considerar que la accionada emitió respuesta de fondo al derecho de petición ». 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se opuso a las pretensiones. Adujo que lo pretendido es cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, sin que allí se advierta la vulneración de las prerrogativas invocadas. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo.
Preliminarmente, refirió que « La decisión que dictaminó inviable el trámite incidental no puede ser objeto de reproche pues atiende al margen de protección del derecho amparado y remedio propuesto, esto es: emitir respuesta clara, de fondo y congruente al pedimento que se remonta al 9 de julio de 2025 ». Toda vez que el fallo de segunda instancia -que concedió el amparo- únicamente lo realizó frente al « derecho de petición, a efectos de lo cual correspondía a la UGPP definir si era posible reintegrar los dineros descontados de la mesada del accionante ».
De allí que « no son de recibo las exigencias realizadas al juzgador, venidas a esta sede por vía excepcional, al tenor de las cuales solo constituye respuesta valedera y de fondo la que acceda a la devolución de dineros reclamados, evidentemente el señor Mejía Alfonso da a la orden tutelar un alcance inexistente ». Por tanto, « es imposible endilgar desatino a la providencia objetada ».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que « la sentencia impugnada incurre en un defecto sustantivo y fáctico al reducir el cumplimiento de la orden de tutela a la mera existencia formal de un oficio de respuesta, ignorando por completo sus efectos reales ». Agregó que « La respuesta emitida por la UGPP no restablece el derecho vulnerado, sino que legitima la continuidad del daño ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Se explican las razones. 2. El Juzgado 1º de Familia de Dosquebradas (i) el 15 de diciembre de 2025 se abstuvo « de dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP ».
Y (ii) el 13 de enero de 2026 rechazó « por improcedente, el recurso de apelación interpuesto » contra el proveído anterior. 2.1. Para adoptar la primera determinación, en lo medular, señaló que « con escrito allegado el 3 de diciembre de 2025 a través del correo institucional del despacho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA-SALA CIVIL FAMILIA el 3 de octubre de 2025, en instancia de impugnación, allegando copia del oficio con radicado 20250143006179371, mediante el cual da respuesta al derecho de petición presentado por el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, radicado bajo el No 20250000101357462 del 9 de julio de 2025, relativa a la devolución de las sumas descontadas a su mesada pensional ».
Así como que esa misiva se « notificó al peticionario a través del correo electrónico informado en la solicitud amparada y en el escrito de la presente solicitud de incidente, esto es lrmejia2121@gmail.com ». Por ello, se abstuvo de tramitar la solicitud de abrir el incidente de desacato. Pues la entidad allí accionada emitió « una respuesta de fondo mediante el oficio con radicado 20250143006179371 ». 2.2.
Ahora bien, para rechazar el recurso de apelación frente a la mencionada decisión, recordó que « contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela, sólo procede la consulta ante el superior jerárquico cuando se impone una sanción, no así el recurso de apelación ». 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:2].
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico de la situación, a través del cual el juzgado accionado concluyó que se había cumplido con la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de octubre de 2025, atinente a que « se le haga, respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud elevada por el citado señor el 09 de julio de 2025 ».
Téngase en cuenta, entonces, la orden fue dar respuesta a la petición, sin que ello implicara definir favorablemente la solicitud de restitución de dineros deprecada. [2: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] En más, cabe destacar que la circunstancia de que la respuesta emitida no fuera favorable al accionante no implica -por sí misma- una vulneración a las prerrogativas invocadas.
Sobre el particular, « La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.
Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud » (Sentencia C951 de 2014). Y no se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9