Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03355-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3527-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03355-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Anderson Martínez Salinas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « motivación de las sentencias », seguridad jurídica, resocialización y defensa. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. Previa « solicitud de acumulación » de Anderson Martínez Salinas, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -el 13 de mayo de 2025- decretó la « acumulación jurídica de las penas impuestas… en las siguientes condenas: rad. 76001-60-00-193-2016-03484-00… [y] rad. 76001-60-00-000-2016-00522-00 ».
Para lo cual, fijó « una sanción acumulada de: trescientos noventa y dos (392) meses de prisión… ». Consecuentemente, canceló « la radicación 76001-60-00-193-2020-0376-00 (sic) [y] se ordena llevar una sola, que para el caso será 76001-60-00-193-2016-03484-00… ». Inconforme, el solicitante apeló. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 5 de septiembre de 2025- modificó el auto apelado.
Para precisar que « la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS, dentro de los radicados 2016-03484 y 2016-00522, corresponde a tres cientos setenta y dos (372) meses de prisión ». 2.3. El gestor censuró que « la falta de motivación u de liquidación afecta gravemente mis derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y resocialización ».
En consecuencia, deprecó que se emita una « nueva decisión plenamente motivada, explique técnica y jurídicamente el porcentaje elegido, Incluya cuadro de cálculo punitivo, Valore mi conducta, redenciones y proceso de resocialización ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal accionado informó que en la providencia censurada disminuyó la sanción acumulada de 392 meses a 372 meses de prisión. 2.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó un recuento de su actuación. Explicó que « las razones del aumento del 70% de la pena acumulada obedece a la gravedad de las conductas punibles desplegadas por el sentenciado, pues muestran un evidente desapego a básicos valores de convivencia al haber incursionado en el delito en diferentes oportunidades lesionando de manera reiterada el bien jurídico de la libertad e integridad sexual ».
Remató que no ha vulnerado los derechos invocados. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que conoció del proceso en que fue condenado el accionante. 3. Carlos José García Gómez, la Fiscalía y el Ministerio Público pidieron ser desvinculados. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo.
Adujo que « No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena ». Dado que la decisión « se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial ». Agregó que « el demandante no demostró el posible yerro en que aquellas incurrieron (pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas), que no es evidente, no se detecta trasgresión de derechos fundamentales ».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante alegó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa. E insistió en que hubo « falta de motivación » en la decisión fustigada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Se explican las razones. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 5 de septiembre de 2025- modificó el auto proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 13 de mayo pasado, para precisar que « la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS, dentro de los radicados 2016-03484 y 2016-00522, corresponde a tres cientos setenta y dos (372) meses de prisión ». 2.1.
Para ello, recordó que « La figura de la acumulación jurídica de penas, encuentra su fundamento legal en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 ». Además, señaló que « el artículo 31 del C.P. estipula que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, «aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años ».
Así pues, el resultado de la pena acumulada corresponde a « un poder discrecional » del juzgador. 2.2. Con ese panorama, adujo que Anderson Martínez Salinas « registra dos sentencias condenatorias: (i) una por 252 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, según sentencia No. 010 del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali de fecha 24 de febrero de 2017; y (ii) otra por 200 meses por idéntico delito, según sentencia No. 56 del Juzgado 20° Penal del Circuito de Cali de fecha 30 de abril de 2019 ».
Frente a la decisión objeto de alzada, destacó que « no deja ver pautas claras de cómo llegó a ese porcentaje del 70% que hoy el condenado persigue se rebaje. Puesto que, de esa motivación, este juez colegiado no logra extraer, por ejemplo: (i) la trascendencia de los hechos objetos del fallo. (ii) los impactos a la sociedad en cada uno de los dos fallos acumulados.
(iii) circunstancias modales de las conductas delictivas objeto de acumulación. (iv) las condiciones personales del autor. (v) entre otros aspectos, que permitirían tener un mejor contexto de las razones que llevaron al juzgado a optar por un determinado porcentaje de la pena menor para ser agregado a la pena mayor ». Siendo su deber que « explique de una manera objetiva las razones que le llevaron a tomar dicho porcentaje y no otro ».
De allí que, aunque no hubiera sobrepasado los límites permitidos para la acumulación, « Si se advierte que la decisión apelada adoleció de una completa motivación para llegar al porcentaje al cual se llegó ». 2.3. Con ese panorama, encontró « necesario, razonable y proporcional con miras a un proceso resocializador y humanizante de la pena, modificar para este caso particular el porcentaje al 60% que corresponde a 120 meses, para dejar una pena definitiva de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:2]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que, de cara a los fines de la pena, había lugar a modificar el porcentaje de la acumulación de la sanción a 60%.
Tal determinación se enmarca dentro de los límites de autonomía judicial con que cuenta el juzgador, conforme a las normas que regulan esa materia. [2: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9