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STC3526-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3526-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo deprecado por Blanca Flor Barón Arias contra el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 50-2022-00268. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que José Gentil Ramírez Cardozo promovió contra Blanca Flor Barón Arias, el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio -el 5 de septiembre de 2025- aprobó « el trabajo de partición… ». 2.2.

La demandada -el 11 de septiembre de 2025- solicitó « la suspensión de la partición tal como lo consagra el artículo 516 del C.G. del P ». Pero « al no cumplirse con los requisitos establecidos en la norma para la suspensión pretendida, el despacho niega la solicitud » en proveído del 10 de octubre siguiente. Inconforme, la solicitante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2025 se repuso la determinación recurrida.

No obstante, en proveído aparte, dispuso que « no se accede a la solicitud de suspensión de la partición ». 2.3. La gestora censuró que para la autoridad enjuiciada « no es de recibo ni de prueba los documentos que se aportaron inicialmente para la suspensión, cuando precisamente la norma fue expedida antes de llegar la vigencia y actuaciones de carácter virtual, donde actualmente se facilita a los despachos ubicar los procesos por las páginas instituciones ».

Agregó que « el despacho donde se encuentra el proceso de partencia no le da cumplimiento a lo ordena por el Consejo Superior de la Judicatura ». 3. Deprecó se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos la decisión del 28 de noviembre de 2025. Y, en su lugar, suspenda la partición. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 4º de Familia de Villavicencio realizó un recuento de la actuación. Y defendió la validez de la decisión censurada.

Flavio Eliceo Díaz Remicio -quien dijo ser apoderado de José Gentil Ramírez Cardozo- y Hernando Ballen Guzmán se opusieron a las pretensiones del amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que « el término de ejecutoria de la referida providencia del 28 de noviembre era el momento procesal oportuno para plantear las inconformidades que fueron expuestas en el presente trámite, situación que no aconteció, pues dejó fenecer el plazo en silencio ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que « el despacho a (sic) actuado en forma negligente en las notificaciones realizadas, pues a confundido los dos procesos [rad. 2022-00268 y 2022-00240] y no se ha sujetado a como lo ordena la circular del Consejo Superior de la Judicatura de las notificaciones electrónicas y prueba de ello es que cuando se presentó el recurso de reposición y apelación por tener como extemporáneo el inconformismo de no suspender el proceso, lo hizo con base a una presunta extemporaneidad y después aclara que si bien es cierto el abogado del demandante no hizo entrega de copias a la demandada eso no tenía sanción alguna ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Se explican las razones. 2. Preliminarmente, se advierte que la parte accionante -en su escrito de impugnación- no manifestó los motivos de inconformidad frente al fallo de primer grado. Esto es, no explicó los presuntos yerros en que incurrió el Tribunal constitucional, ni los motivos por los que podría haber lugar a la concesión del amparo rogado.

En concreto, nótese que se restringió a manifestar su inconformidad frente a una presunta indebida notificación en el proceso censurado, que no alegó antes. En el que -según su dicho- se ha « confundido los dos procesos [rad. 2022-00268 y 2022-00240] ». Sin embargo, ello nada tiene que ver con lo pretendido en el escrito inicial, ni con lo decidido por el a quo constitucional.

De allí que entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, que no pueda ser objeto de pronunciamiento alguno en esta oportunidad. Porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC16880-2022). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de amparo no podría abrirse paso ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Dado que si la inconformidad recaía frente a la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio en auto del 28 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] que resolvió no acceder « a la solicitud de suspensión de la partición ».

Suya era la posibilidad de formular recurso de reposición (art. 318 del CGP). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [2: Archivo “065AutoNoAccedeSolicitud20251128”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9