Rad. n.° 13001-22-21-000-2026-10008-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3519-2026 Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10008-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena el 12 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Vilma Señas López, Shirley Yohanna Mestre;
Juan Carlos y Raúl Enrique Mestre Señas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de esa especialidad n°. 2021-00045.
ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores respecto del predio « LOS REFUERZOS » identificado con el folio de matrícula No. 226-4818, trámite en el cual, pese a que desde el 10 de abril de 2025 la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras allegó la constancia de inscripción del predio conforme le fue ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta « no ha resuelto la solicitud de impulso procesal, ni se ha pronunciado al cumplimiento del requerimiento de la UAEGRTD ».
Indican que radicaron el asunto desde hace más de 4 años y desde la última actuación que fue del 21 de marzo del citado año, ha transcurrido con largueza un año sin que exista un pronunciamiento del Juez, sin razón alguna que justifique la mora judicial en la que ha incurrió. 3. Por lo anterior, pretenden que se ordene a la autoridad accionada « dar prioridad inmediata al trámite del proceso ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado convocado precisó que el proceso de objeto de análisis se encuentra en etapa de admisión de la demanda debido a errores reiterados de la Unidad de Restitución de Tierras en la identificación de las coordenadas del predio. Asimismo, justificó el retardo procesal en que maneja una carga superior a los 300 expedientes activos, lo que ha impedido la apertura de la etapa probatoria y el saneamiento del proceso conforme a los artículos 84 y 86 de la Ley 1448 de 2011; agregó que con todo mediante auto del 6 de febrero último requirió nuevamente a la citada entidad para que allegue los documentos aludidos con las correcciones advertidas. 2.
La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación tras advertir que las pretensiones de los accionantes se dirigen exclusivamente contra las actuaciones judiciales; además relacionó las gestiones realizadas para la corrección técnica de la constancia de inclusión del inmueble aludid y, aclaró que su labor se limita a la etapa administrativa y de acompañamiento judicial. 3.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH aunque en escritos separados coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado, tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en una dilación injustificada al no impulsar el proceso de restitución aludido, el cual se encontraba paralizado por errores técnicos en las coordenadas cartográficas; advirtió que aunque existían deficiencias en la identificación técnica atribuibles a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la citada autoridad judicial no ejerció sus poderes de saneamiento y dirección del proceso, limitándose a requerimientos reiterativos que extendieron el trámite más allá de los términos legales.
Por lo anterior, ordenó lo siguiente: i) a la Unidad de Restitución de Tierras que dentro del término de 24 horas « remita en debida forma la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE No. CM 00083 DE 10 DE FEBRERO DE 2026 al JUZGADO (…)» y ii) al Juzgado convocado que « una vez recibido dicho documento le otorgue un trámite prioritario y expedito, a efectos de impulsar el proceso ».
IMPUGNACIÓN La presentó la Unidad de Tierras aludida para lo cual señaló que en atención del auto de fecha 6 de febrero de 2026, expidió la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. CM 00083 el día 10 de febrero de 2026, « la cual fue remitida ese mismo día al despacho judicial mediante correo electrónico institucional, en cumplimiento de lo requerido por la autoridad judicial.
(…) [luego] para el momento en que fue proferida la sentencia de tutela el 12 de febrero (…), esta Unidad ya había dado cumplimiento a la orden judicial impartida, razón por la cual no existía acción u omisión atribuible a esta entidad que configurara vulneración de derecho fundamental alguno ». CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto a la orden que le fue impartida, en razón a que en su sentir se desconoció que con antelación del fallo cumplió con las cargas procesales. 3. Ahora bien, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por los accionantes, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se revocará en lo pertinente la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
La Corte advierte que el a quo constitucional fundamentó el amparo en la supuesta negligencia de la impugnante respecto al certificado de inscripción en el registro de tierras despojadas, situación advertida por el Juzgado accionado en el auto del 6 de febrero último. No obstante, se observa que ni el Juez convocado ni la Unidad de Restitución de Tierras informaron oportunamente que dicha orden ya fue acatada el 10 del mismo mes y año con la radicación del documento en el proceso judicial; por consiguiente, aunque el Tribunal de primer grado falló correctamente con base en la información que poseía, la acreditación actual de dicho cumplimiento configura un hecho superado, haciendo innecesario mantener la orden de tutela ante la inexistencia de la lesión alegada.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025). 4.
Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONFÍRMESE los numerales restantes la decisión aludida.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3