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STC3517-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03450-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3517-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03450-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Adriana Patricia Aguilar Ortíz frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía Diecisiete Local de Ibagué y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2013-04026, el disciplinario n.° 2024-00954 y en la acción constitucional No. 2024-00059.

ANTECEDENTES 1. La gestora procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, imagen, dignidad humana conexa a la integridad personal y moral, habeas data e información, plagio, derecho de autor y propiedad intelectual, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que fungió como denunciante en la indagación penal bajo radicado No. 2013-04026, asignada a la Fiscalía Diecisiete Local de Ibagué, por la comisión del delito de acceso abusivo a sistema informático, fue archivada el 8 de agosto de 2023, decisión con la que no está de acuerdo y considera que vulneró sus garantías.

Señaló que presentó una acción de tutela contra esa dependencia del ente acusatorio por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, trámite al que se le asignó el radicado 2024-00059, conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que el 19 de julio de 2024 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superad.

Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en primera y en segunda instancia dentro del referido trámite constitucional. Adicionalmente, reprochó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima conoció de la queja que presentó en el mes de septiembre de 2024 contra la titular de la Fiscalía Diecisiete Local de Ibagué por presuntas irregularidades, identificada bajo el radicado 2024-00954, donde se resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo, determinación con la que discrepa por estimar que también vulnera sus prerrogativas. 3.

Bajo este escenario, pretendió que sus derechos fundamentales «sean reconocidos por el juez constitucional de tutela como vulnerados por parte de las entidades y funcionarios referenciados e individualizados en cada una de las actuaciones procesales mencionadas», para que se ordene de manera inmediata a las entidades y funcionarios compelidos el reconocimiento de sus «derechos fundamentales y libertades individuales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Fiscalía Diecisiete Local - Unidad de Delitos Informáticos narró que la noticia criminal fue archivada inicialmente por imposibilidad de ubicar al sujeto pasivo, desarchivada posteriormente a petición de la víctima y descartada nuevamente por atipicidad de la conducta y prescripción de la acción penal.

Afirmó que «no se vulneró derecho fundamental consagrado en la constitución nacional, ya que se contestaron los derechos de peticiones presentados por la señora ADRIANA AGUILAR solicitando copias de la noticia criminal, fue atendida en debida forma, respetando su dignidad y demás derechos», reconociéndole como víctima conforme al ordenamiento procesal penal. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su determinación. Informó que mediante acta 942 del 19 de julio de 2024 confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que «la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Patricia Aguilar Ortíz no resulta procedente, toda vez que pretende utilizar este mecanismo excepcional como una vía alterna para controvertir decisiones judiciales que ya han sido objeto de análisis y resolución», concluyendo que no se advierte defecto alguno que justifique la intervención de un nuevo juez constitucional. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que conoció de una acción tutelar promovida por la gestora contra la Fiscalía Local relacionada, la cual fue negada por hecho superado y confirmada por el superior funcional. Suplicó denegar la salvaguarda por improcedente. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que tramitó dos procesos disciplinarios.

El primero contra la fiscal Martha Rocío Hernández Olaya, titular de la Fiscalía Diecisiete Local de Delitos Informáticos de Ibagué, terminado de manera anticipada y confirmado en segunda instancia. El segundo contra la profesional del derecho Sandra Patricia Amorocho Sánchez, concluido de forma anticipada por atipicidad de la conducta, sin que se formulara recurso alguno. Expresó que la actora «tuvo la oportunidad de intervenir durante todo el trámite de los asuntos disciplinarios de su interés, se respetaron las garantías y derechos fundamentales de los disciplinables y la quejosa».

Por lo anterior, imploró declarar improcedente la acción. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo respecto de la Fiscalía Seccional del Tolima y la Fiscalía Diecisiete Local de Ibagué. Lo anterior, en la medida en que la accionante «cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional», siendo el trámite ante el Juez de Control de Garantías el escenario apropiado para solicitar la reanudación de la indagación penal archivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En lo que atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, precisó que, respecto a las decisiones emitidas en sede de tutela, su revisión está a «a cargo de la Corte Constitucional», sin que resulte procedente interponer una nueva acción de la misma naturaleza.

Igualmente, negó el amparo constitucional contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues señaló que «no se advierte ningún defecto en las decisiones objeto de controversia», toda vez que «analizó los argumentos expuestos por la accionante » y concluyó que no es posible afirmar que «la providencia emitida por la disciplinable carezca de una adecuada valoración desde su criterio o sin sustento».

IMPUGNACIÓN La promotora reprochó que el a quo no examinó el núcleo material del problema constitucional planteado en torno a las denuncias formuladas sobre presuntas irregularidades en las actuaciones judiciales que comprometían directamente su patrimonio y derechos fundamentales. Denunció que la decisión de primera instancia constitucional incurrió en un exceso de formalismo al ordenar el archivo con base en una «causal absurda», pues tal lectura «desconoce» que las denuncias radicadas (19 de mayo de 2022, 29 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024) involucraban «el derecho de petición, la propiedad intelectual y los derechos de autor en usurpación y plagio patrimonial», dado que el a quo «no llevó a cabo», ni ponderó adecuadamente la gravedad del perjuicio que representaba la falta de garantías en la protección de sus prerrogativas constitucionales, especialmente cuando están de por medio «la intimidad y el habeas data».

Reiteró que, a su juicio, se le impidió obtener una decisión imparcial frente a las denuncias presentadas sobre presuntas irregularidades que involucraban «funcionarios públicos en cambiando la prueba indicial», situación que se agravaba por cuanto, a su juicio, no era posible archivar el asunto sin resolver el fondo de las acusaciones formuladas sobre afectaciones patrimoniales y la presunta manipulación de información personal en plataformas digitales, circunstancias que tornaban impostergable la intervención del juez constitucional, sin descartar acudir a una «instancia internacional CIDH» ante la ausencia de garantías efectivas en sede judicial nacional.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la vulneración de sus derechos fundamentales, CONSIDERACIONES 1. Subsidiariedad La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.).

No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.

Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025) Igualmente, ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y STC14770-2025) Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la improcedencia del amparo frente a la Fiscalía 17 Local de Ibagué, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, dado que, frente al archivo de la indagación penal, la accionante tiene a su disposición la solicitud de reanudación, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, escenario natural e idóneo para controvertir la decisión de archivo de las diligencias bajo radicado No. 2013-04026, mecanismo que no fue ejercido con anterioridad a la interposición del presente amparo constitucional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido. De lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.    4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.    4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.    4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.    4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (CC T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

En este orden, vislumbra la Sala que la improcedencia declarada en primera instancia del amparo solicitado por Adriana Patricia Aguilar Ortíz deberá confirmarse, habida cuenta de que, como se mencionó con anterioridad, su objetivo es atacar las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 5 de junio de 2024, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de julio de 2024, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (Rad.

No. 2024-00059). Esa cuestión desemboca forzosamente en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia previamente citada, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », evento excepcional en que resulta posible un segundo examen constitucional.  3. Razonabilidad de la decisión adoptada en el proceso disciplinario.

Finalmente, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la decisión del 30 de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, confirmada mediante providencia del 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se dispuso la terminación anticipada y el archivo definitivo del proceso disciplinario con radicado No. 2024-00954, adelantado contra la titular de la Fiscalía Diecisiete Local de Ibagué por presuntas irregularidades dentro de la noticia criminal del radicado 2013-04026, sin que, a su juicio, se hubiera realizado una investigación adecuada de las conductas denunciadas.

Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica de interpretación y aplicación de las normas disciplinarias, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento disciplinario, ni como mecanismo para reabrir debates probatorios o imponer criterios de valoración de las actuaciones de la funcionaria investigada que, si bien pueden ser jurídicamente válidos, corresponden a la órbita del juez natural del proceso disciplinario.

En reiteradas ocasiones, ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se reitera que, los cuestionamientos de la gestora precitados permiten concluir que su intención es exponer su personal interpretación de las actuaciones adelantadas por la Comisión de Disciplina Judicial, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto disciplinario, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un desacuerdo con la valoración realizada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta la promotora de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705-2016 y STC10782-2025). 4.

En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13